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CSJ - STL5216-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5216-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5216-2022 Radicación n.° 97321 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por SONIA ALEIDA SALAS LUGO, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra

la SALA DE CASACIÓN PENAL , el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Sonia Aleida Salas Lugo promovió acción de tutela con el objeto de tener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, «así como el principio constitucional de presunción deRadicación n.° 97321

SCLAJPT-12 V.00 inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como hechos relevantes a fin de resolver la situación sometida al conocimiento de esta Sala, se enunciaron las siguientes:

1. La señora Sonia Aleida Salas Lugo, el 27 de enero de 2006, fue designada por el Gobernador del departamento del Huila como directora del Instituto Departamental del Deporte, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libreINDERHUILAcargo que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de

2007.

departamento del Huila como directora del Instituto Departamental del Deporte, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libreINDERHUILAcargo que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2007.

2. El 21 de diciembre de 2006 la señora Salas Lugo suscribió, en calidad de representante legal de INDERHUILA, resolución de adjudicación n°. 166, con la que se da ba como ganador de la invitación pública n°. 013 a Pablo Emilio Garrido y/o más deportes, así como el contrato n°. 06 con ese contratista; en esa misma fecha, firmó la resolución de adjudicación n°. 167, con la que se daba como ganadora de la invitación pública n°. 014 al Consorcio Gonzaldana, así como el contrato n°. 07, con este proponente.

3. El 11 de septiembre de 2007, producto de las denuncias presentadas contra la funcionaria de

INDERHUILA, Elizabeth Leal Ávila, la Fiscalía 2Radicación n.° 97321

SCLAJPT-12 V.00

General de la Nación ordenó investigar el trámite administrativo de las invitaciones públicas N°S. 013 y 014 de 2006.

4. El 24 de enero de 2014 la Fiscalía General de la Nación le imputó a la señora Salas Lugo el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, toda vez que «al parecer pudo presentarse fraccionamiento de contratos y se tramitó

celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, toda vez que «al parecer pudo presentarse fraccionamiento de contratos y se tramitó el precitado contrato 006 de 2006 sin que cumpliera con los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones relacionado con la EXPERIENCIA

ESPECÍFICA».

5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva emitió el 21 de enero de 2020 sentencia condenatoria de 48 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito que le fue imputado, en relación con « la adquisición de ropa deportiva […] implementos deportivos para la práctica de diferentes disciplinas y contratación del personal técnico», y la adjudicación que aprobó y suscribió en su condición de representante legal de INDEHUILA con Pablo Emilio Garrido, contratista beneficiado.

6. La decisión anterior fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva el 30 de agosto de 2021, por lo que la defensa formuló recurso de casación, sede extraordinaria en donde, mediante fallo del 2 de febrero de 2022 se resolvió no

3Radicación n.° 97321 SCLAJPT-12 V.00 casar la providencia del ad quem, dejando incólume la pena que fue impuesta.

7. Que la Sala de Casación Penal incurrió en una vía de hecho por defectos « orgánico y fáctico». Sobre el particular dijo que, el primero se daba por la transgresión al principio de congruencia «por cuanto

hecho por defectos « orgánico y fáctico». Sobre el particular dijo que, el primero se daba por la transgresión al principio de congruencia «por cuanto para soportar mi condena el Tribunal Superior de Neiva había empleado la indebida valoración de la propuesta del contratista […] a pesar de que se trataba de un hecho […] desestimado por la Fiscalía, mediante la aceptación de mis alegatos en el marco de la fase investigativa del trámite »; frente al segundo, adujo que la Sala accionada desconoció el debate que se dio en la fase de instrucción en la cual, el ente acusador, excluyó la circunstancia fáctica relacionada con la falta de cumplimiento de requisitos del contratista.

Por consiguiente, pidió que «se DEJE SIN EFECTOS las providencias del 2 de febrero de 2022, 30 de agosto de 2021 y 21 de enero de 2020, proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala PENAL DEL Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, respectivamente, y se ORDENE a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictar un nuevo fallo, con el que se case el fallo condenatorio del 30 de agosto de 2021 emitido por el Tribunal Superior de Neiva, confirmatorio de la providencia del 21 de enero de 2020 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad». 4Radicación n.° 97321

SCLAJPT-12 V.00

agosto de 2021 emitido por el Tribunal Superior de Neiva, confirmatorio de la providencia del 21 de enero de 2020 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad». 4Radicación n.° 97321

SCLAJPT-12 V.00

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de marzo de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del trámite constitucional y ordenó notificar al extremo accionado, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, informó que dentro del proceso que se adelantó en contra de Sonia Aleida Salas Lugo, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el 21 de enero de 2020 se profirió la respectiva sentencia, en donde se resolvió: i) condenar a la señora Sala Lugo a las penas principales de 48 meses de prisión, 50 s.m.l.m.v. de multa y 6 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en calidad de autoría responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; ii) abstenerse de condenar a Sonia Aleida Sala Lugo al pago de perjuicios; y iii) conceder a la sentenciada la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión de que trata el artículo 38 del Código Penal. Que el 30 de agosto de 2021 la Sala Primera de Decisión de Tribunal Superior de esa ciudad dispuso negar la nulidad propuesta por la defensa y , por el contrario , confirmó

Penal. Que el 30 de agosto de 2021 la Sala Primera de Decisión de Tribunal Superior de esa ciudad dispuso negar la nulidad propuesta por la defensa y , por el contrario , confirmó íntegramente la sentencia condenatoria impartida contra la citada procesada. Solicitó se declarara improcedente la 5Radicación n.° 97321 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la misma. Por su parte, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que en titularidad de otro magistrado se resolvió el 30 de agosto de 2021 el recurso de apelación interpuesto por la señora Sonia Aleida Salas Lugo contra la sentencia fechada del 21 de enero de 2020, decisión que fue confirmada al encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 232 del estatuto procedimental aplicable al asunto. Ley 600 de 2000-, para impartir condena negando la solicitud de nulidad que se propuso. El magistrado a quien correspondió la ponencia de la decisión proferida en sede de Casación Penal dijo que en sentencia del 2 de febrero de 2022, la Sala resolvió de manera unánime: NO CASAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó la emitida el 21 de enero de 2020, por el Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de esa misma ciudad, que declaró penalmente responsable a Sonia Aleida Salas Lugo, como autoría del

por el Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de esa misma ciudad, que declaró penalmente responsable a Sonia Aleida Salas Lugo, como autoría del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Que examinado el contenido de la acción de tutela se advertía que lo pretendido por la accionante era convertir este medio de protección en una instancia adicional para insistir en los mismos argumentos que fueron desestimados en doble instancia y en sede extraordinaria de casación, lo que resultaba abiertamente improcedente. 6Radicación n.° 97321

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Mediante fallo de 23 de marzo de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo deprecado al considerar que la decisión censurada se basó en una motivación que no era el producto de la arbitrariedad, por lo que resultaba improcedente la intervención del juez de tutela en el asunto, pues lo que se evidenciaba era una diferencia de criterio acerca de la forma en que la Sala de Casación Penal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, las consideraciones a partir de las cuales el juez de primer grado estableció la responsabilidad penal de la enjuiciada y ratificadas íntegramente por el ad quem, fueron fundamentadas en forma razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó afirmando que el fallo de primera instancia constitucional era un resumen ejecutivo de la sentencia del 2 de febrero de 2022, donde no se estudiaron a fondo los

impugnó afirmando que el fallo de primera instancia constitucional era un resumen ejecutivo de la sentencia del 2 de febrero de 2022, donde no se estudiaron a fondo los yerros propuestos en contra de las autoridades judiciales accionadas, «configurándose en una verdadera denegación de justicia»; que, no es cierto, que los yerros elevados en la acción de tutela no acrediten o demuestren la ocurrencia de errores de juicio valorativo evidentes y arbitrarios atribuibles a la Sala Penal de la Corte y demás órganos judiciales que participaron en el trámite penal en su contra.

Por lo que solicitó: 7Radicación n.° 97321

SCLAJPT-12 V.00 […] que la sentencia del 23 de marzo de 2022 sea revocada con sustento en la línea argumental en la acción de tutela que, como lo sostengo, no ha sido examinada de fondo y, por el contrario, se acceda al amparo de mis derechos fundamentales, ordenando proferir una decisión de remplazo, en la que se me absuelva de responsabilidad penal.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas 8Radicación n.° 97321 SCLAJPT-12 V.00 legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión de la petente en tutela se dirige a que se deje sin efecto los proveídos de 21 de enero de 2020 y 30 de agosto de 2021, por los cuales fue condenada por el delito de celebración indebida de contratos, la que en sede de casación igualmente se mantuvo, pues a su juicio, las decisiones se tornaron incongruentes y adolecieron de una indebida valoración probatoria, argumentos que reiteró es su escrito de impugnación. Bien, precisado lo anterior advierte la Sala que, en el

incongruentes y adolecieron de una indebida valoración probatoria, argumentos que reiteró es su escrito de impugnación. Bien, precisado lo anterior advierte la Sala que, en el caso sometido a su análisis, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, por lo que se hace viable entrar a estudiar la solicitud de resguardo; sin embargo, la Corporación limitará su examen a la providencia de 2 de febrero de 2022, por ser la determinación que de manera definitiva zanjó la controversia. En esa dirección, se advierte que la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación, aludió a un cargo principal y al presentado como subsidiarios; respecto del primero, destacó que se subdividieron en la « nulidad por motivación incompleta y/o deficiente de la sentencia de segunda instancia» y «nulidad por incongruencia fáctica entre la resolución de acusación y la sentencia»; en cuanto al 9Radicación n.° 97321 SCLAJPT-12 V.00 subsidiario, lo denominó « violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho». Seguidamente, precisó que la defensa instó por la nulidad de la sentencia de segunda instancia por motivación incompleta y deficiente al omitirse dar respuesta a los razonamientos planteados por la defensa en el recurso de apelación, dirigidos a demostrar la inexistencia del fraccionamiento contractual, la ausencia de dolo y la

razonamientos planteados por la defensa en el recurso de apelación, dirigidos a demostrar la inexistencia del fraccionamiento contractual, la ausencia de dolo y la ausencia de antijuridicidad material.

Sobre este puntual aspecto dijo: Como se puede apreciar, para arribar a la decisión de confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, el Tribunal analizó probatoriamente la intención de favorecer a un tercero, a quien, a pesar de no cumplir los requisitos de experiencia exigidos, le serían adjudicados los dos contratos resultantes de la división del suministro de elementos deportivos, lo que contribuyó a afirmar la tesis del fraccionamiento contractual.

Revisó el trámite contractual teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso. Verificó la intervención de la acusada en el comité de evaluación. Analizó la prueba sobre la falta de experiencia del contratista al que, de no ser por las observaciones de otro de los proponentes, se le habrían adjudicado los dos contratos resultantes de la división. Con base en las pruebas analizadas, consideró que, contrario a lo sostenido por la defensa, la acusada sí obró de manera dolosa y desconoció los principios de transparencia y selección objetiva. Y que, a pesar de estar enterada a través del comité de evaluación, suscribió el contrato 06 de 2006 para favorecer los intereses de un tercero sin justificación. En relación con el fraccionamiento, consideró que está suficientemente probada dentro del proceso esa irregularidad

evaluación, suscribió el contrato 06 de 2006 para favorecer los intereses de un tercero sin justificación. En relación con el fraccionamiento, consideró que está suficientemente probada dentro del proceso esa irregularidad constitutiva del delito objeto de acusación. Afirmó que COLDEPORTES asignó los recursos para el apoyo a los deportistas de alta competencia que participarían en los Juegos Nacionales y que el rubro apropiado estaba destinado a la atención de esa necesidad. 10Radicación n.° 97321

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Analizó la manera como la acusada resolvió realizar dos invitaciones públicas, dividiendo el suministro de elementos deportivos en dotación deportiva (invitación 013), e implementación deportiva (invitación 014). Para determinar la motivación que tendría esa división del objeto contractual en los términos señalados, el Tribunal analizó las cuantías que habilitaban un trámite contractual sin agotar un proceso licitatorio. Verificado lo anterior, concluyó que resultaba clara la decisión de evadir la licitación pública de manera artificiosa, porque un solo contrato global superaba la cifra de la menor cuantía. Por eso se dividió el objeto contractual en dos contratos, ambos con el objeto de adquirir implementos deportivos, así a unos se les llame dotación y a los otros implementación, pues igual son para los entrenamientos o para competir. Destacó que, con apoyo en el material probatorio

de adquirir implementos deportivos, así a unos se les llame dotación y a los otros implementación, pues igual son para los entrenamientos o para competir. Destacó que, con apoyo en el material probatorio recaudado, el Tribunal arribó a la conclusión que no estaba demostrada ninguna circunstancia que legitimara a la administración para fraccionar el objeto en dos contratos, como serían los criterios razonables de interés público. En cuanto a los motivos exhibidos por la defensa para la anulación de la determinación adoptada, dijo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva en su pronunciamiento de segunda instancia se refirió a cada uno de ellos, dando respuesta a cada una de las solicitudes de nulidad planteadas, explicando con suficiencia por que en el asunto bajo análisis, sí existió fraccionamiento contractual, descartando la ausencia de dolo y la falta de afectación a los principios de transparencia y selección objetiva. Luego, indicó que si bien el recurrente señaló cuales fueron los temas materia de alzada, respecto a la sentencia 11Radicación n.° 97321 SCLAJPT-12 V.00 de primera instancia y que también explicó por qué consideró que las respuestas del Tribunal fueron escazas e incompletas, no logró demostrar el concurso de las condiciones requeridas por la jurisprudencia para invalidar la decisión emitida por el ad quem por este motivo y menos, para emitirse un nuevo pronunciamiento mediante el cual se remplazara a la acusada, aquí accionante. En relación con la « nulidad por incongruencia fáctica

la decisión emitida por el ad quem por este motivo y menos, para emitirse un nuevo pronunciamiento mediante el cual se remplazara a la acusada, aquí accionante. En relación con la « nulidad por incongruencia fáctica entre la resolución de acusación y la sentencia», dijo la homóloga penal que, como quiera que la congruencia se hizo consistir en la coincidencia que debía existir entre la acusación y la sentencia en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, la manera correcta para establecer si esa relación se había quebrantado, era mediante un ejercicio comparativo del contenido de esas dos piezas procesales, y así, procedió de conformidad, señalando que: (i). En la presentación de los hechos (cuestión fáctica) y de la actuación procesal, contenidas en la resolución de acusación, se destacó que dentro del proceso contractual 014 del 2006, se excluyó al proponente PABLO EMILIO GARRIDO o MAS DEPORTES, por no reunir los requisitos previstos en el pliego de condiciones. (ii). En el acápite probatorio del mismo acto procesal, se incluyó el informe 5712 del 20 de abril de 2012, suscrito por un funcionario del CTI, en el que consta que toda la documentación correspondiente a las licitaciones 013 y 014 de 2006, se obtuvo mediante inspección judicial. Dentro de los documentos obtenidos, que forman parte del acervo probatorio, se encuentra todo lo relacionado con el trámite previo

correspondiente a las licitaciones 013 y 014 de 2006, se obtuvo mediante inspección judicial. Dentro de los documentos obtenidos, que forman parte del acervo probatorio, se encuentra todo lo relacionado con el trámite previo a la suscripción de los dos contratos cuestionados. Allí se advierte con facilidad, tal como se consignó en el citado informe, que con ocasión de las objeciones presentadas por la empresa GONZALDANA, el comité evaluador tuvo que alterar los resultados en el trámite de la invitación 014 de 2006 y declarar 12Radicación n.° 97321 SCLAJPT-12 V.00 incumplidos los requisitos técnicos al proponente PABLO EMILIO GARRIDO o MAS DEPORTES, con el fin de corregir y adjudicar al quejoso que había ocupado el segundo lugar. Mientras tanto, como lo establecen los mismos documentos, la invitación pública 013 del 2006 fue adjudicada a PABLO EMILIO GARRIDO o MAS DEPORTES, a pesar de no cumplir los requisitos técnicos referidos a la experiencia, en atención a que la empresa que ocupó el segundo puesto no formuló objeciones. Esto significa, ni más ni menos, que al contratista PABLO EMILIO GARRIDO o MAS DEPORTES, a pesar del incumplimiento de los requisitos técnicos relacionados con la experiencia, le fueron adjudicadas las dos invitaciones públicas (013 y 014 de 2006), que en términos de la acusación se habrían hecho para eludir el proceso licitatorio.

incumplimiento de los requisitos técnicos relacionados con la experiencia, le fueron adjudicadas las dos invitaciones públicas (013 y 014 de 2006), que en términos de la acusación se habrían hecho para eludir el proceso licitatorio. Como consta en los documentos enlistados en el acápite probatorio de la resolución de acusación, el contrato 006 de 2006 se suscribió con PABLO EMILIO GARRIDO o MAS DEPORTES y el contrato 007 de 2006 con GONZALDANA, ante los reparos presentados por este último proponente a la adjudicación inicial realizada a PABLO EMILIO GARRIDO, por incumplir el presupuesto técnico de la experiencia. (iv). En la parte motiva de la resolución de acusación, se hizo referencia a la documentación entregada por el CTI. De un lado, se dijo que el funcionario cometió un error porque la empresa GONZALDANA no participó en la invitación pública 013 de 2006, sino en la invitación 014 del mismo año, que finalmente le fue adjudicada con ocasión de sus objeciones frente al contratista PABLO EMILIO GARRIDO o MAS DEPORTES, y eso fue informado por la acusada en su indagatoria. De otro lado, se consignó que en la invitación pública 014 de 2006, la empresa GONZALDANA finalmente resultó ganadora, y por tanto era creíble lo informado por la acusada en su indagatoria y el asesor jurídico en su testimonio. Como se puede apreciar en el documento transcrito, el fiscal delegado en ningún momento afirmó que el contratista PABLO EMILIO GARRIDO

indagatoria y el asesor jurídico en su testimonio. Como se puede apreciar en el documento transcrito, el fiscal delegado en ningún momento afirmó que el contratista PABLO EMILIO GARRIDO cumplía los requisitos técnicos de experiencia, todo lo contrario, pues debido a ese incumplimiento de requisitos para la contratación, es que el comité evaluador debió modificar los puntajes, resultando así favorecida la empresa GONZALDANA. (v). También en la parte motiva de la acusación, la fiscalía, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, precisó que el fraccionamiento de contratos se presentaba cuando la administración, para eludir el procedimiento de licitación pública, divide su objeto con el ánimo de favorecer a los contratistas. 13Radicación n.° 97321

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Señaló, igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que en la tarea de demostración de la ocurrencia de un fraccionamiento contractual es imperioso determinar las circunstancias que condujeron a la administración a celebrar varios contratos, pues solo de esta manera se puede establecer si el actuar se cimentó en criterios racionales de interés público o, por el contrario, si los motivos fueron simulados y orientados a soslayar las normas de la contratación pública. (vi). En total consonancia fáctica con la resolución de acusación, a la que inclusive hace expresa alusión, la sentencia de primera instancia sintetizó los hechos de la siguiente manera,

soslayar las normas de la contratación pública. (vi). En total consonancia fáctica con la resolución de acusación, a la que inclusive hace expresa alusión, la sentencia de primera instancia sintetizó los hechos de la siguiente manera, Según se colige de la resolución de acusación, SONIA ALEIDA SALAS LUGO como directora del INDERHUILA incurrió en presuntas irregularidades relacionadas las invitaciones publicas No. 013 y 014 de 2006 celebradas por esa entidad, toda vez que fraccionó el proceso contractual con el fin de beneficiar a los contratistas, desconociendo que el objeto, rubro, ejecución, oferentes y demás especificaciones eran las mismas, a fin de eludir el trámite de licitación pública. (Negrilla fuera de texto). Lo enunciado en precedencia le permitió concluir que no se configuraba « inconsonancia sustancial», toda vez que, al efectuar el análisis comparativo de los actos procesales aludidos, se verificó que los “nuevos aspectos”, que afirmó haber sido incorporados en las sentencias, fueron debidamente analizados en el pliego de cargos, pues en éste se aludió a las irregularidades presentadas en el proceso de adjudicación con el proponente Pablo Emilio Garrido Angarita, debido al incumplimiento del requisito técnico de experiencia, circunstancia que condujo a la fiscalía y a los jueces en ambas instancias a sostener que el fraccionamiento se dio fue con el objeto de favorecer a uno d ellos contratistas. Se determinó que la señora Salas Lugo fraccionó un proceso contractual con el propósito de eludir el trámite de

fraccionamiento se dio fue con el objeto de favorecer a uno d ellos contratistas. Se determinó que la señora Salas Lugo fraccionó un proceso contractual con el propósito de eludir el trámite de 14Radicación n.° 97321 SCLAJPT-12 V.00 licitación pública, en claro desconocimiento de la normatividad legal que establecía que debía acudirse a ella cuando la cuantía del contrato superara los $51.000.000, circunstancias que se dejaron especificados en la acusación. En suma, resulta diáfano que, para la autoridad convocada, las decisiones de instancia no hicieron modificación alguna en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes que sirvieron de fundamento a la fiscalía para formular acusación por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos, contenido en el artículo 140 del Código Penal, a más que, tales hechos fueron materia de imputación desde la vinculación procesal mediante diligencia de indagatoria. Finalmente, en cuanto a la « violación directa de la ley sustancial por errores de hecho », dijo que, si bien la aquí tutelante estimó que los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, por la falta de valoración del Convenio Interdisciplinario No. 00166 de 2006, lo cierto era que, ciertamente el texto del Convenio suscrito entre COLDEPORTES y el INDERHUILA no produjo los efectos esperados por la defensa ante los jueces de instancia, lo cierto era que, no podía alegarse que su

suscrito entre COLDEPORTES y el INDERHUILA no produjo los efectos esperados por la defensa ante los jueces de instancia, lo cierto era que, no podía alegarse que su existencia fue ignorada o que su contenido no se analizó, pues evidenció situación contraria, pues no fue considerado, no por ausencia valorativa, sino por otras razones. Situación similar acaeció en relación a la prueba testimonial recaudada, frente a Jairo Rivera Díaz y Elizabeth 15Radicación n.° 97321

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Leal Ávila, pues estimó la Corporación accionada que la recurrente se limitó a aseverar que las declaraciones de esos testigos no fueron valorados por los sentenciadores en ambas instancias pues, « de haberlo hecho habrían podido concluir que las contrataciones alusivas a “dotación deportiva” e “implementación deportiva” compartían u mismo género, pero correspondían a distinta especie, y de esa manera descartar el fraccionamiento contractual», sin embargo, lo dicho por los deponentes sí fue valorado, empero, la tesis de que «con base en esa diferencias resultaba viable la celebración de dos contratos de menor cuantía sin proceso licitatorios, fue tajantemente rechazada», pues: Lo que los testigos declararon, es que la dotación eran uniformes que se entregaban a los deportistas como prendas de uso personal. Y los implementos se entregaban a las ligas deportivas para garantizar la práctica de una disciplina. Que eso sea cierto

que se entregaban a los deportistas como prendas de uso personal. Y los implementos se entregaban a las ligas deportivas para garantizar la práctica de una disciplina. Que eso sea cierto o se valore así, no tendría en el caso concreto la trascendencia que el demandante le concede. Incluso, esa diferencia sobre la que declararon los testigos es reconocida en varios apartes de las sentencias. Por ejemplo: Enfatícese que logró demostrarse que todos los posibles proponentes eran aptos para suministrar tanto la “dotación” y como la “indumentaria” deportivas requeridas por la entidad, desvirtuándose la afirmación de la señora SALAS LUGO en su injurada, cuando a manera de justificación de su proceder expreso: “...en el momento de las cotizaciones el Instituto pudo darse cuenta que las casas deportivas en su mayoría eran especializadas en dotación deportiva como uniformes y algunos otros elementos que solo algunas casa deportivas lo vendían como licras para entrenamientos, etc. Y en la 014 fue para la implementación deportiva como balones, mesas de tenis...”. Nótese como la anterior justificación no encuentra respaldo ni coherencia con el proceso de contratación de marras, en el cual se evidenció q

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