CSJ - STL5217-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5217-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-01 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5217-2021 Radicación n.° 92987 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS VENGAL PÉREZ, VERÓNICA VENGAL INSIGNARES y CVP & CIA contra la decisión proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial denunciada.Radicación n.° 92987
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Manifestaron que Luis Enrique Guzmán Chams promovió un proceso ejecutivo en su contra, para realizar el cobro de un pagaré suscrito a favor del demandante, por valor de $1.000.000.000; que el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que dictó sentencia el 28 de octubre de 2020, en la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago total de la
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que dictó sentencia el 28 de octubre de 2020, en la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación y dispuso seguir adelante con la ejecución por $374.745.410, más los intereses de mora. Contaron que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; en dicha providencia, se le otorgó un término de 5 días para que sustentaran la alzada, tal y como lo establece el artículo 14 del Decreto 806 de 2020; sin embargo, al no cumplir con dicha carga, el 26 de enero de 2021, se declaró desierto el mencionado mecanismo impugnativo. Contra la mencionada decisión, se interpuso recurso de reposición, pues «en el escrito de reparos presentado ante el a-quo, se incluyó la sustentación de la alzada, y ante la eliminación de la audiencia pública prevista en el artículo 327 CGP (…) resulta una informalidad necesaria exigir que se presente el mismo escrito de sustentación que fue allegado», pero fue negado, por medio de auto del 5 de febrero del año en curso, «apoyándose en precedentes no aplicables al trámite de apelación en vigencia del Decreto 806 de 2020».
sustentación que fue allegado», pero fue negado, por medio de auto del 5 de febrero del año en curso, «apoyándose en precedentes no aplicables al trámite de apelación en vigencia del Decreto 806 de 2020». 2Radicación n.° 92987
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Los accionantes aseguraron que se violentó su debido proceso por parte de la corporación accionada, toda vez que interpusieron la alzada en la audiencia de fallo ante el juez de primera instancia y presentaron los reparos, escrito radicado dentro de los tres días siguientes, por lo que el a quo concedió el recurso y remitió el expediente , por tanto, al emitir el auto del 14 de diciembre de 2020, al tribunal le correspondía realizar «la prevención al apelante de la deserción de la alzada en el caso de no presentar el escrito de sustentación». Asimismo, expusieron que la determinación que declaró desierta la impugnación del fallo, se apoyó en precedentes no aplicables para el trámite de la apelación en vigencia del Decreto 806 de 2020, pues a raíz de la supresión de la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso se redujo «ostensiblemente el alcance absoluto y totalizador de la oralidad en segunda instancia a tal extremo que no es factible aplicar a rajatabla la deserción del recurso cuando en el plenario se advierte que se sustentó en debida forma el remedio vertical ante el a quo». Sostuvieron que no contaban con otro mecanismo de defensa; que se incurrió en un defecto procedimental por
cuando en el plenario se advierte que se sustentó en debida forma el remedio vertical ante el a quo». Sostuvieron que no contaban con otro mecanismo de defensa; que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y que no se tuvo en cuenta el principio de la confianza legítima; asimismo, que al formular la reposición indicaron que no se apreció la nueva realidad procesal que introdujo modificaciones al Código General del Proceso y que se le exigía una formalidad innecesaria. 3Radicación n.° 92987
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Corolario de lo anterior, solicitaron la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto del 26 de enero de 2021 por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; que «corr[a] traslado del escrito de sustentación de la alzada a la contraparte no recurrente» y una vez vencido el término profiera sentencia de segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Una magistrada del tribunal señaló que la presente solicitud de amparo era improcedente, ya que la parte accionante no atacó la providencia proferida el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se declaró desierto el
solicitud de amparo era improcedente, ya que la parte accionante no atacó la providencia proferida el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación, por lo que era claro que no agotó todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla indicó que conoció del juicio ejecutivo criticado, que dictó sentencia el 28 de octubre de 2020, en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación, decisión que fue apelada y, el 3 de noviembre de 2020, se allegaron los reparos a la sentencia y el trámite de 4Radicación n.° 92987 SCLAJPT-12 V.00 la alzada se surtió ante el tribunal convocado; que las actuaciones que adelantó se dieron dentro de los términos legales, siendo siempre garantes de las prerrogativas fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido. Para tal efecto, dijo lo siguiente: Los promotores desaprovecharon el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvieron a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantean , pues guardaron silencio frente al proveído de 14 de diciembre de 2020, con el que se les corrió traslado para sustentar la alzada, en aplicación de lo previsto en el Decreto 806 de 2020.
inconformidades que ahora plantean , pues guardaron silencio frente al proveído de 14 de diciembre de 2020, con el que se les corrió traslado para sustentar la alzada, en aplicación de lo previsto en el Decreto 806 de 2020.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, manteniendo los argumentos presentados en el escrito genitor de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En el presente caso, los accionantes alegan que su recurso se presentó en vigencia del Decreto 806 de 2020 que, en su criterio suprimió, el artículo 327 del Código General del Proceso; sin embargo, en últimas lo que discuten es que el recurso de apelación fue sustentado de manera debida ante el juez de primer grado, que lo concedió y remitió al tribunal, autoridad que al emitir el auto de admisión, debió prevenir «al apelante de la
manera debida ante el juez de primer grado, que lo concedió y remitió al tribunal, autoridad que al emitir el auto de admisión, debió prevenir «al apelante de la deserción de la alzada en el caso de no presentar el escrito de sustentación» en esa instancia y asimismo que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al no percatarse que ya había expuesto los argumentos de inconformidad con la decisión del a quo. Ahora, cabe precisar que, mediante auto de de 26 de enero de 2021, se declaró desierto el recurso presentado por la parte aquí accionante, por cuanto «en aplicación a lo estipulado por el inciso 3° del artículo 14 de dicho Decreto, debió sustentarse el recurso del 13 al 19 de enero de 2021, pero se constata que entre esas fechas no se recibió escrito alguno en el buzón de correo electrónico de la Secretaría de la Sala, como lo certificó el Secretario de la Sala Civil – Familia de este Tribunal, como tampoco de este Despacho. Así las cosas, como consecuencia de la omisión del recurrente en cumplir con el aludido requisito, se hace necesaria la imposición de la consecuencia prevista en el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, esto es, la declaratoria de desierto del recurso vertical». 6Radicación n.° 92987
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En contra de esa decisión, la parte interesada interpuso reposición porque «al momento de presentar la apelación en primera instancia se presentaron los reparos por escrito con
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En contra de esa decisión, la parte interesada interpuso reposición porque «al momento de presentar la apelación en primera instancia se presentaron los reparos por escrito con su debida sustentación, resultaría a todas luces una FORMALIDAD INNECESARIA volver a presentar el mismo escrito de reparos cuyo contenido se encuentra debidamente sustentado los puntos que deben ser objeto de pronunciamiento por parte del Superior Funcional del fallador de primer grado», el cual fue negado por proveído de 5 de febrero de 2021, pues el ad quem indicó: Es necesario señalar que se trata de una interpretación errónea de la norma, teniendo en cuenta que el artículo 322 del C.G.P. es preciso al preceptuar que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, norma de cuyo tenor se desprende que se trata de momentos diferentes, y que el esbozar ante el A quo los motivos de inconformidad no exime al apelante de sustentar el medio de impugnación ante el superior. De igual forma, el inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 ibídem dispone que “El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido
superior. De igual forma, el inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 ibídem dispone que “El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”, reiterándose con ello la importancia de cumplir con dicha carga”. Lo anterior en apoyo de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Corte Constitucional, esta última de la cual citó lo siguiente: En este orden de ideas, la Sala Plena precisó que, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debía decantarse por la interpretación que directa, sistemática y acorde con su configuración legal, surge de las disposiciones aplicables, por lo que a partir de un recuento del régimen de apelación de 7Radicación n.° 92987 SCLAJPT-12 V.00 sentencias contenido en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, estableció que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso. Por lo demás, la Corte puso de presente el deber que tenían los jueces de no desnaturalizar los trámites y procedimientos insertos en los procesos judiciales, respaldados en la garantía de materialización de los principios de oralidad e inmediación, entre otros. Además, resaltó que: Resulta oportuno señalar que si bien asiste razón a los
en la garantía de materialización de los principios de oralidad e inmediación, entre otros. Además, resaltó que: Resulta oportuno señalar que si bien asiste razón a los recurrentes al indicar que con la expedición del Decreto 806 del 2020 se prescindió de la práctica de audiencia para proferir sentencia en segunda instancia, salvo aquellos casos en los que se acceda a la práctica de pruebas, lo cierto es que ello no implica la supresión de la carga de sustentar la alzada, pues ello no fue contemplado por dicho cuerpo normativo, por el contrario en el inciso 3° de su artículo 14 se estableció que “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”. Finalmente, frente al argumento de los ejecutados respecto a que el traslado para sustentar debe ser posterior a la ejecutoria del auto admisorio, sin que el Decreto 806 del 2020 permita que se realice en un mismo auto, es menester indicarle al recurrente que el artículo 14 ibídem no prohíbe que ello se haga de tal forma, incluso puede afirmarse que de su redacción no se desprende la obligatoriedad de emitir proveído corriendo traslado para sustentar, pues dicha norma señala que ello debe hacerse por el interesado dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio. De lo expuesto, resulta evidente que el tribunal no incurrió en un exceso ritual manifiesto ni vía de hecho que conlleve al desconocimiento del derecho al debido proceso alegado por el accionante, por el contrario, garantiza tal
admisorio. De lo expuesto, resulta evidente que el tribunal no incurrió en un exceso ritual manifiesto ni vía de hecho que conlleve al desconocimiento del derecho al debido proceso alegado por el accionante, por el contrario, garantiza tal prerrogativa, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las 8Radicación n.° 92987 SCLAJPT-12 V.00 obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, se insiste, que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Finalmente, conviene indicar como se hizo en
hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Finalmente, conviene indicar como se hizo en oportunidad anterior, que “dado que en pronunciamientos recientes esta Sala de Casación ha acogido la postura de la Corte Constitucional sobre el asunto en mención, se estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas” (CSJ STL5269-2021). 9Radicación n.° 92987
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En consecuencia, se confirma el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 92987
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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