CSJ - STL5217-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5217-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5217-2022 Radicación n.° 97331 Acta nº 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE NARVÁEZ GALINDEZ contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO , trámite que se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 415513105001202100022000, por tener interés en el presente asunto. I.ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo deRadicación n.° 97331 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamentales petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Expuso dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra Jaime Alberto Márquez Valencia, y que adelanta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pitalito, por sentencia de 28 de enero de 2022 fue condenado. Afirmó que el 3 de febrero de 2002, envió «derecho de petición» al buzón del correo electrónico j01lctopit@cendoj.ramajudicial.gov.com del Juzgado accionado, solicitando copia de la mencionada sentencia «en
petición» al buzón del correo electrónico j01lctopit@cendoj.ramajudicial.gov.com del Juzgado accionado, solicitando copia de la mencionada sentencia «en formato escrito y de audio o link», sin que hubiere recibido respuesta. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que, se ordene al accionado dar « respuesta a la petición» en las condiciones requeridas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de marzo de 2022, avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El despacho judicial accionado aceptó que el día 3 de febrero se recibió en el correo electrónico del Juzgado j01lctopit@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud del 2Radicación n.° 97331 SCLAJPT-12 V.00 accionante, en la que textualmente indicaba «Respetuosamente solicito me sea enviada la Audiencia de Sentencia en mi contra, dictada el día 28 de enero, a las 7:00 a.m., en formato escrito y de audio (o link de video)»; que como quiera que la solicitud correspondía a una actuación propia del proceso, «los enlaces para acceder a los videos de las audiencias celebradas el 25 y 26 de enero de 2022, se cargaron a la RED INTEGRADA PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA TYBA, el 28 de enero de
las audiencias celebradas el 25 y 26 de enero de 2022, se cargaron a la RED INTEGRADA PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA TYBA, el 28 de enero de 2022, así como las correspondientes actas el 21 de febrero de 2022». Adujo que, a pesar de lo anterior, «el día de hoy» refiriéndose al (11 de marzo de 2022) envió al correo electrónico del accionante felipenarvaezg@gmail.com «copia de las actas, las cuales contienen el enlace para acceder a los correspondientes videos» , anexando en sustento de tal afirmación el oficio y la constancia del envió. Surtido el trámite de rigor, Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 24 de marzo de 2022 declaró improcedente el amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado, debido a «[…] que dentro del trámite de la acción se probó por el juzgado accionado haber dado solución a la reclamación, en tanto el 11 de febrero (sic) de 2022, remitieron al correo electrónico felipenarvaezg@gmail.com, registrado por el accionante para notificaciones, copia de las actas de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.S.T.S., celebradas el 25, 26 y 27 de enero de 2022, en 3Radicación n.° 97331
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actas de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.S.T.S., celebradas el 25, 26 y 27 de enero de 2022, en 3Radicación n.° 97331 SCLAJPT-12 V.00 donde adjuntó los links de acceso a las videograbaciones, advirtiéndole además que todas la actuaciones del asunto se encuentran registradas y cargadas en el Sistema de Justicia
XXI Web (TYBA)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó insistiendo en que se le ha conculcado el derecho de petición « al no entregar[le] una respuesta oportuna a [su] solicitud para poder defender[se] […] y se está cometiendo una falsedad en documento cuando se informa que el pasado 11 de febrero de 2022, fue la fecha en que [le] dieron respuesta a
[su] petitorio. Empero lo anterior, afirmó que «[…] el pasado 11 de marzo, hora 8:39, de 2.022 recibi[ó ] en [su] correo, respuesta a [su] solicitud -coincidencialmente un día después en que se admite y notifican la acción de tutela por parte del Tribunal Superior de Distrito de Judicial de Neiva(jueves, 10 marzo, hora 20:52)- e informan en dónde puedo consultar el estado del proceso, anexan documentos y links de los videos((1)anexo pantallazo».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión
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constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión 4Radicación n.° 97331 SCLAJPT-12 V.00 de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio alegó el accionante la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión a la presunta demora en dar «respuesta a petición» consistente en el envío de copia de la sentencia emitida por el accionado « en formato escrito y de audio o link». El juez constitucional de primera instancia declaró
«respuesta a petición» consistente en el envío de copia de la sentencia emitida por el accionado « en formato escrito y de audio o link». El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por carencia actual del objeto por hecho superado. En la impugnación, insiste el promotor de acción en la protección constitucional deprecada porque en su criterio sí 5Radicación n.° 97331 SCLAJPT-12 V.00 le fueron conculcadas sus garantías, dado que solo hasta el 11 de marzo recibió respuesta a su solicitud. Pues bien, en primer lugar, hay que precisar que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Al efecto, así lo asentado esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo
la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública […]. Lo anterior, para significar que el derecho de petición invocado por el accionante no fue vulnerado ni amenazado, de ahí que no sea de recibo el reproche de la impugnación, además, porque sin bien en la sentencia impugnada se aludió al « 11 de febrero» , es claro que ello obedeció a un lapsus calami, lo cual se rarifica con lo aseverado por el a 6Radicación n.° 97331 SCLAJPT-12 V.00 quo, al manifestar que el 11 de marzo de 2022 envió al petente la sentencia en los términos requeridos. Así las cosas, esta Sala comparte los argumentos del a quo constitucional de primera instancia, en cuanto que en el presente asunto se configuró la «carencia actual del objeto por hecho superado», dado que con la documental allegada por el juzgado accionado, se corroboró que, en la fecha ya referida, esto es, un día siguiente al que se avocó conocimiento de la acción, el convocado envió al correo electrónico del
juzgado accionado, se corroboró que, en la fecha ya referida, esto es, un día siguiente al que se avocó conocimiento de la acción, el convocado envió al correo electrónico del accionante felipenarvaezg@gmail.com « copia de las actas, las cuales contienen el enlace para acceder a los correspondientes videos», hecho que asintió el impugnante al señalar que el mentado mensaje lo recibió efectivamente a la «8:39, de 2.022». En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan 7Radicación n.° 97331 SCLAJPT-12 V.00 verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que
principal objeto es la protección de los derechos que puedan 7Radicación n.° 97331 SCLAJPT-12 V.00 verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En ese orden, aun cuando esta Sala compartió los rozamientos del Tribunal, no acontece lo mismo con la decisión, por lo que se revocará, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n.° 97331
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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