CSJ - STL5219-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5219-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5219-2021 Radicación n.° 93009 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FIDUPREVISORA S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la decisión proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió DIANA FABIOLA ACOSTA BARBOSA en su contra y del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se proteja su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por las entidades denunciadas.Radicación n.° 93009
SCLAJPT-12 V.00
Adujo que, el 24 de octubre de 2018, radicó petición ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca para el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, la que quedó bajo número 2018CES-657970. Indicó que, de conformidad a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, se «establece que la Entidad Territorial, cuenta con un término máximo de quince
Indicó que, de conformidad a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, se «establece que la Entidad Territorial, cuenta con un término máximo de quince (15) días hábiles, para efecto de expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las Cesantías y la Entidad pagadora, contará con el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, para cancelar la prestación social»; sin embargo, a la fecha no se le ha dado respuesta alguna al respecto y ya transcurrieron más de dos años desde el momento de la solicitud, es decir más del tiempo establecido en la norma referida, concretándose la violación al derecho de petición. Así las cosas, solicitó la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se le ordene a «la Secretaría de Educación de CundinamarcaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FIDUPREVISORA a que se dé respuesta de fondo, a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, expidiendo de manera inmediata el acto administrativo» y, que se «ordene a la FIDUPREVISORA S.A. que una vez expedido y notificado el acto administrativo, de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas». 2Radicación n.° 93009
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de abril de 2021, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
2Radicación n.° 93009
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, la Fiduprevisora S.A., después de hacer un recuento de sus funciones, resaltó que esa entidad no tenía competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, pues su función se limitaba a «aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las secretarías de educación entidades que expiden la resolución correspondiente una vez Fiduprevisora verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente». Añadió que dicha entidad no podía realizar reconocimiento, modificaciones, correcciones, adiciones u otros a través de actos administrativos, ni mucho menos ordenar pago alguno mientras no existiera una decisión de la administración en firme que así lo determinara. A su vez, expuso que con relación al caso concreto, no se encontró petición alguna «máxime cuando en el libelo de tutela la accionante no aporta ni número de radicado asignado por mi representada y/o guía de servicio de empresa de
A su vez, expuso que con relación al caso concreto, no se encontró petición alguna «máxime cuando en el libelo de tutela la accionante no aporta ni número de radicado asignado por mi representada y/o guía de servicio de empresa de mensajería» por lo que indicó que no existía solicitud alguna 3Radicación n.° 93009 SCLAJPT-12 V.00 a esa entidad y, que según lo dicho por la accionante se radicó fue en la Secretaría de Educación. Por último, trajo imágenes del sello y radicados de aquella entidad, para corroborar que no existía petición de la actora, por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción frente a ella, teniendo en cuenta que no había vulnerado derecho alguno. Por su parte, la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca expuso q ue, no existía motivo que permitiera reclamar violación de derecho fundamental alguno por parte de esa entidad, por cuanto informó que en la «aplicación OnBase implementado por la FIDUPREVISORA S.A. para las radicaciones de las prestaciones sociales la solicitud 2018-CES-657970 se envió para su respectiva revisión y aprobación por parte de la Fiduprevisora S.A por cuarta vez el día 9 de abril del 2021 toda vez que el estudio de la prestación presenta inconsistencias, sin que a la fecha se encuentre hoja de revisión CORREGIDA por parte de la Fiduprevisora S.A., está en etapa ESTUDIO PRESTACIÓN. (imagen a continuación). Para lograr corregir el error y en
de la prestación presenta inconsistencias, sin que a la fecha se encuentre hoja de revisión CORREGIDA por parte de la Fiduprevisora S.A., está en etapa ESTUDIO PRESTACIÓN. (imagen a continuación). Para lograr corregir el error y en virtud del parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2., del Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018, en el que indica que “todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las 4Radicación n.° 93009 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes”».
Que, «se envió por cuarta vez, al ente fiduciario el 09 de abril de 2021, para que realice nuevamente el estudio de la prestación y sea corregido el error cometido en la hoja de revisión para así poder expedir acto administrativo, que la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha realizado las actuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento al fallo, por lo que en su concepto, no ha violado derecho fundamental alguno de DIANA FABIOLA ACOSTA BARBOSA, elaborando el proyecto del acto administrativo,
actuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento al fallo, por lo que en su concepto, no ha violado derecho fundamental alguno de DIANA FABIOLA ACOSTA BARBOSA, elaborando el proyecto del acto administrativo, remitiéndolo a la entidad Fiduciaria para estudio y devolviéndolo para que se hagan las correcciones, así como suministrando información del estado del expediente 2018CES-657970 mediante el oficio No. CE – 2021541989 al correo electrónico acostadiana163@gmail.com». Finalmente, solicitó que «se ordene a quien corresponda se archiven las diligencias adelantadas en su contra, ya que no existe vulneración alguna, toda vez que se encuentra en imposibilidad material y legal para emitir el acto administrativo, por cuanto a la demora injustificada de la Fiduprevisora y su negligencia de estudiar las prestaciones sociales en tiempo oportuno, les está generando un desgaste administrativo que los pone en riesgo jurídico ya que al priorizar por la importancia que genera la protección de los derechos fundamentales de los docentes que acuden a la tutela los demás trámites y requerimientos radicados en el 5Radicación n.° 93009 SCLAJPT-12 V.00 área encargada tienden a represarse, toda vez que cuentan con poco personal y no cuenta con herramientas tecnológicas que permitan efectuar liquidaciones en la proporción de requerimientos que se reciben en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. “En virtud de lo expuesto, la
que permitan efectuar liquidaciones en la proporción de requerimientos que se reciben en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. “En virtud de lo expuesto, la Secretaría de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, no puede expedir un acto administrativo sin el previo estudio por parte del ente fiduciario, ya que hacerlo sin el estudio previo del ente fiduciario dan lugar a sanciones de tipo, disciplinario, fiscal y penal”», e indicó que allegaba respuesta dada a la actora con fecha de 9 de abril de 2021. Surtido el trámite de rigor, el 14 de abril de 2021, el tribunal concedió el amparo y resolvió: «Ordenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CUNDINAMARCA – FIDUPREVISORA para que, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación, den respuesta de manera concreta, clara y detallada a la solicitud planteada por la accionante toda vez que lo indicado por ellas es un trámite interno que no debe afectar derecho alguno a la accionante». Para ello, expuso que: Revisadas las diligencias, se observa que la accionante aportó como pruebas la fotocopia de la cédula de ciudadanía y “Copia del radicado de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales”, sin que haya hecho mención al documento
Revisadas las diligencias, se observa que la accionante aportó como pruebas la fotocopia de la cédula de ciudadanía y “Copia del radicado de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales”, sin que haya hecho mención al documento derecho de petición, indicándole a la petente que los hechos en que se fundamenta la acción constitucional deben ser probados 6Radicación n.° 93009 SCLAJPT-12 V.00 al menos sumariamente para que el juez tenga certeza sobre estos. Frente a ello, citó aparte de una decisión de la Corte Constitucional respecto a la no existencia de pruebas y dijo: Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por lo anterior, podría en principio suponerse que no sería procedente la acción de tutela para ordenar la respuesta al derecho de petición, toda vez que no existe medio de prueba en el expediente que sustente los derechos reclamados, sin embargo de la respuesta otorgada por la Secretaría de Educación se colige, que en realidad, la accionante efectuó solicitud encaminada a que se le reconociera su derecho de cesantia (sic), por lo que interpretando la actuación resulta procedente el examen de lo pretendido por la accionante. Citó la respuesta dada por la Secretaría denunciada a la accionante y dijo: Sin embargo, al estudiar cada una de las respuestas dadas por
interpretando la actuación resulta procedente el examen de lo pretendido por la accionante. Citó la respuesta dada por la Secretaría denunciada a la accionante y dijo: Sin embargo, al estudiar cada una de las respuestas dadas por las entidades demandadas, se observa que no se satisface el derecho de petición, toda vez que no se le responde de manera clara, si tiene derecho o no, o cuando se le reconocerá la cesantía reclamada, pues se advierte que las dos entidades cubren la no solución del reconocimiento, con mención de trámites administrativos, los cuales no deben perjudicar al ciudadano, además si se tiene en cuenta el tiempo trascurrido desde la formulacion de la peticion (solicitud 2018-CES-657970), por lo siguiente. La Fiduprevisora SA indica que como la petición no fue radicada ni en el Fondo ni en esa entidad, “se requiera a la Secretaría de Educación Departamental para que cargue la documentación correspondiente en el aplicativo On Base siguiendo el procedimiento de reconocimientos prestacional”. Por su parte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, indica que en la aplicación OnBase implementado por la FIDUPREVISORA S.A. envió la solicitud presentada por la accionante “2018CES-657970, para “su respectiva revisión y aprobación por parte de la Fiduprevisora SA por cuarta vez el día 9 de abril del 2021 toda vez que el estudio de la prestación presentaba inconsistencias, sin que a la fecha se encuentre hoja de revisión 7Radicación n.° 93009
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toda vez que el estudio de la prestación presentaba inconsistencias, sin que a la fecha se encuentre hoja de revisión 7Radicación n.° 93009
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CORREGIDA por parte de la Fiduprevisora S.A. está en etapa
“ESTUDIO PRESTACIÓN”.
Por lo anterior, observa la Sala que ninguna de las dos entidades, a pesar de tener conocimiento de lo solicitado por la petente, se responsabiliza por darle solución a lo pedido por la accionante, eludiendo la responsabilidad, brindando una respuesta que no satisface el derecho de petición como se dijo, motivo por el cual se dispondrá requerir a cada una de las entidades antes mencionadas para que dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación respondan de manera clara y detallada la solicitud planteada, toda vez que lo indicado por ellas es un trámite interno que no debe afectar los derechos de la accionante, circunstancia por la cual desde este punto de vista hay lugar al amparo solicitado. Así las cosas, se concede la tutela.
III. IMPUGNACIÓN la Fiduprevisora S.A. impugnó. Expuso que no se encontró petición alguna en dicha entidad por lo que no se había vulnerado derecho fundamental alguno; para ello, trajo las mismas imágenes del sello y radicados que expuso en su respuesta de aquella entidad, para corroborar que no existía petición alguna de la actora.
Además, adujo que si bien toda persona tenía derecho a presentar peticiones respetuosas a la administración resultaba indispensable para lograr la protección, demostrar si quiera de forma sumaria que se presentó tal solicitud, de
Además, adujo que si bien toda persona tenía derecho a presentar peticiones respetuosas a la administración resultaba indispensable para lograr la protección, demostrar si quiera de forma sumaria que se presentó tal solicitud, de lo cual no existía prueba que se haya instaurado petición allí. Posteriormente, adujo que luego de ser notificada de esta acción se procedió a revisar el aplicativo ONBASE encontrando que el ente territorial, cargó documentación correspondiente para el estudio de la prestación solicitada, ello fue el 9 de abril de 2021, del cual pegó la imagen 8Radicación n.° 93009 SCLAJPT-12 V.00 respectiva. «Así las cosas, queda probado que FIDUPREVISORA S.A. que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio NO HA VULNERADO DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO a la accionante». Finalmente, aseveró que se «evidencia en el presente caso la naturaleza de la orden judicial que pretende hacer cumplir el accionante versa sobre una obligación de DAR, hecho que de entrada permite concluir que la acción de tutela resulta improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial como es el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» . Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente este mecanismo frente a ella y se desvinculara. Por su parte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca aportó escrito donde indicó que había
declarara improcedente este mecanismo frente a ella y se desvinculara. Por su parte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca aportó escrito donde indicó que había cumplido con el procedimiento administrativo señalado en el Decreto 1075 de 2015, toda vez que profirió acto administrativo No. 000487 de 28 de abril de 2021, el cual fue notificado por correo electrónico a la accionante el mismo día, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 1437 de 2011. Por ello, manifestó que existía carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicitó que fuese archivada la presente acción. Cabe mencionar que adjuntó la resolución mencionada. 9Radicación n.° 93009
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que se le ordene a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que se le ordene a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA a que se dé respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, expidiendo de manera inmediata el acto administrativo. El juzgador de primer grado amparó el derecho de petición invocado por cuanto adujo que si bien existió respuesta por parte de la Secretaría de Educación, lo cierto fue que «ninguna de las dos entidades, a pesar de tener conocimiento de lo solicitado por la accionante, se responsabiliza por darle solución a lo pedido por la 10Radicación n.° 93009 SCLAJPT-12 V.00 accionante, eludiendo la responsabilidad, brindando una respuesta que no satisface el derecho de petición». La Fiduprevisora S.A. impugnó e indicó que no había vulnerado el derecho de petición invocado por la actora, toda vez que no existía prueba de que hubiese instaurado solicitud alguna ante esa entidad, pues el escrito se radicó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por lo que solicitó que fuese desvinculada y se declarara improcedente la acción frente a ella. La Secretaría de Educación solicitó que se declarara la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado,
ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por lo que solicitó que fuese desvinculada y se declarara improcedente la acción frente a ella. La Secretaría de Educación solicitó que se declarara la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, pues aportó Resolución No. 000487 de 28 de abril de 2021, en la que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a Diana Fabiola Acosta Barbosa, la cual le fue notificada por correo electrónico el mismo día, como se observa de la imagen adjunta. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la promotora pretendía en su petición, es que se le reconocieran dichas cesantías definitivas, situación que se cumplió. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias 11Radicación n.° 93009 SCLAJPT-12 V.00 que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era
“hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo por la existencia de hecho superado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 93009
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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