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CSJ - STL522-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL522-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL522-2023 Radicación n.° 69486 Acta 6 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARMANDO DE JESÚS ROMERO TAIBEL presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que laboró al servicio de la empresa Prodenvases S.A.S. desde el 9 de agosto de 2004 hasta el 8 de julio de 2014, en el cargo de operario de oficios generales. Agregó que su empleadora es «contratista» de la empresa Labores Medellín S.A.S. y Manpower de Colombia Ltda.Radicación n.° 69486

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Indicó que «siempre» prestó sus servicios para Prodenvases S.A.S., a través de Manpower de Colombia Ltda. en los siguientes periodos: […] desde 9 de agosto de 2004 al 30 de agosto de 2004; del 1 de septiembre de 2004 al 13 de septiembre de 2004; del 20 de septiembre de 2004 al 23 de septiembre de 2004; del 30 de septiembre de 2004 al 1 de octubre de 2004; del

2004 al 13 de septiembre de 2004; del 20 de septiembre de 2004 al 23 de septiembre de 2004; del 30 de septiembre de 2004 al 1 de octubre de 2004; del 5 de octubre de 2004 al 17 de octubre de 2004; del 9 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre; del 1 de marzo de 2005 al 16 de octubre de 2005; del 10 de agosto de 2007 al 10 de agosto de 2008; del 14 de octubre de 2008 al 19 de mayo de 2009; y del 18 de agosto de 2009 al 16 de julio de 2010 […]. Narró que continúo prestando sus servicios para su empleador a través de la sociedad Labores Medellín S.A. desde el 2 de agosto de 2010 al 25 de julio de 2011; del 29 de agosto de 2011 al 23 de enero de 2012; del 8 de febrero de 2012 al 10 de diciembre de 2012; del 16 de enero de 2013 al 16 de diciembre de 2013; y del 16 de enero de 2014 al 8 de julio de 2014. Que Prodenvases S.A.S. realizaba la contratación de sus trabajadores a través de bolsas de empleo « con fin de ocultar cualquier relación laboral con sus trabajadores y así evitar el pago de lo que legalmente le corresponde» y, que el 8 de julio de 2014 dio por terminado el contrato de trabajo. Narró que presentó demanda ordinaria laboral contra Prodenvases S.A.S., Adecco Colombia S.A., Labores Medellín S.A. y, Manpower de Colombia Ltda. con el propósito de que se declarara que entre él y la

Narró que presentó demanda ordinaria laboral contra Prodenvases S.A.S., Adecco Colombia S.A., Labores Medellín S.A. y, Manpower de Colombia Ltda. con el propósito de que se declarara que entre él y la primera de las sociedades existió un contrato de trabajo, el cual, terminó por causa imputable al empleador. Así, pretendió que se declarara la ineficacia del despido y, se condenara a las demandadas al pago solidario de los siguientes conceptos: […] $39.857.637 por concepto de salarios dejados de percibir $2.487.049 por concepto de prima de servicios 2Radicación n.° 69486 SCLAJPT-11 V.00 $2.487.049 por concepto de cesantías $1.554.935 por concepto de vacaciones Aportes a seguridad social La indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las diferencias dejadas de percibir desde el año 2004 hasta el 2014, por la suma de $48.003.489 […]. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante providencia de 7 de noviembre de 2019, negó las pretensiones invocadas. Narró que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que, en fallo de 29 de julio de 2022, notificada el 4 de agosto de esa anualidad, confirmó la determinación de primer grado, tras considerar lo siguiente: […] se tiene que la celebración de cada uno de los contratos, individualmente, no excede el término de los 6 meses, más 6 meses prorrogables establecido en

confirmó la determinación de primer grado, tras considerar lo siguiente: […] se tiene que la celebración de cada uno de los contratos, individualmente, no excede el término de los 6 meses, más 6 meses prorrogables establecido en la ley, y que si bien en todos ellos, la prestación del servicio fue realizada en la empresa PRODENVASES S.A.S., no se puede concluir que hubo una unidad de contrato que permita declarar la existencia de un relación laboral entre el demandante y la empresa mencionada, toda vez que entre la terminación de cada contrato y la celebración de uno nuevo, transcurrió un periodo de tiempo prolongado, como así lo evidencian los datos traídos a colación, lo cual concuerda a su vez con los preceptos jurisprudenciales citados anteriormente, los cuales establecen que cuando la interrupción es amplia, habrá lugar a declarar la solución de continuidad y la independencia de los contratos celebrados. Lo anterior, conlleva a concluir que los empleadores del demandante eran las empresas LABORES MEDELLIN S.A. y MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., respectivamente, y no la empresa PRODENVASES S.A. […]. Cuestionó que la autoridad accionada vulneró el debido proceso, pues en su criterio, adoptó una «conclusión jurídica totalmente en contravía a lo que las evidencias muestran, adoptando al final una decisión contraevidente al sentir del acervo probatorio». 3Radicación n.° 69486

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Señaló que la acción de tutela cumple con el presupuesto de

decisión contraevidente al sentir del acervo probatorio». 3Radicación n.° 69486

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Señaló que la acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que se debe descontar la fecha de la vacancia judicial y, la ejecutoria de la sentencia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 29 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en su lugar, realice un nuevo pronunciamiento en el sentido de acceder a las pretensiones del proceso ordinario cuestionando. La acción de tutela la radicó el 10 de febrero de 2023 y, mediante auto de 14 de febrero de los corrientes, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Adecco Colombia S.A. solicitó su desvinculación, toda vez que en los hechos de la demanda de tutela no censura ninguna actuación en su contra. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la causa cuestionada. Adujo que la parte actora pretende reabrir y/o revivir un debate probatorio que se surtió respetando el debido proceso y garantizando una decisión debidamente fundamentada en el acervo probatorio allegado al

Adujo que la parte actora pretende reabrir y/o revivir un debate probatorio que se surtió respetando el debido proceso y garantizando una decisión debidamente fundamentada en el acervo probatorio allegado al plenario. Asimismo, allegó copia del expediente digital. Por su parte, Manpower S.A. manifestó que la providencia censurada se encuentra ejecutoriada; que no cumple con las causales de 4Radicación n.° 69486 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de la acción de tutela y, que incumple con el presupuesto de inmediatez y subsidiariedad. Prodenvases S.A.S. indicó que el interesado pretendió revivir un proceso debidamente terminado y notificado y, que el mecanismo ius fundamental no cumple con las causales de procedencia de la acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifestó que no se ha incurrido en violación alguna del derecho fundamental al debido proceso. De conformidad a que, una vez allegado el proceso, los alegatos de conclusión y en los términos correspondientes, se procedió a darle celeridad al mismo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 69486

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia de 29 de julio de 2022, notificada el 4 de agosto de esa anualidad, por cuanto, aduce, esta fue producto de una indebida apreciación del material probatorio. Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de su derecho fundamental, contados desde que se notificó la sentencia de segunda instancia - 4 de agosto de 2022y la interposición de la presente acción -10 de febrero de 2023es de 6 meses y 6 días. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la

desde que se notificó la sentencia de segunda instancia - 4 de agosto de 2022y la interposición de la presente acción -10 de febrero de 2023es de 6 meses y 6 días. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Finalmente, frente a lo afirmado por el accionante en cuanto a que «se debe descontar la fecha de la vacancia judicial», esta Sala de la Corte ha reiterado en las providencias STL12012-2022, STL11072-2021 y CSJ 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 69486

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STL4078-2020 que tal circunstancia no puede ser tomada como una excusa válida, pues de conformidad con el inciso 7° del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por la remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 « el vencimiento del plazo de meses (...) tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el respectivo mes». En tal sentido, los días de vacancia judicial durante los meses de

artículo 4° del Decreto 306 de 1992 « el vencimiento del plazo de meses (...) tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el respectivo mes». En tal sentido, los días de vacancia judicial durante los meses de diciembre y enero -20 de diciembre de 2022 a 10 de enero de 2023-, no tienen el efecto de interrumpir el término de inmediatez como lo pretende el actor.

Por otra parte, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia que se cuestiona; sin embargo, no hay constancia de que lo emplearan ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización a fin de que el juez natural procediera con la concesión. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, cuando la pretensión es el reintegro del trabajador, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual.

pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, cuando la pretensión es el reintegro del trabajador, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual. 7Radicación n.° 69486

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Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 69486

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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