CSJ - STL5221-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5221-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5221-2021 Radicación n.° 93021 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ contra la entidad impugnante, el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA –
CHOCÓ y el COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo departamento.Radicación n.° 93021
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al descanso, trabajo digno, igualdad, salud y a la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Señaló que se encuentra vinculada en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el cargo de Asistente Administrativo; que solicitó por escrito sus vacaciones, las
Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el cargo de Asistente Administrativo; que solicitó por escrito sus vacaciones, las cuales estaban programadas para ser disfrutadas a partir del 5 de abril 2021 hasta el 29 del mismo mes y año. Que una vez obtuvo el visto bueno del Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín, requirió al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de esa ciudad, el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute y remplazo de sus vacaciones y que bajo el CDP 017921, se expidió el documento de «disponibilidad presupuestal para el pago de mis vacaciones, sin que se expidiera uno similar para mi remplazo». Expresó que en virtud de lo anterior, mediante Resolución 077 de 29 de marzo, el Juez Coordinador le negó sus vacaciones «hasta tanto se disponga de presupuesto para su remplazo», por lo que interpuso recurso reposición al considerar «que el descanso es un derecho fundamental avalado por la Corte Constitucional, el cual, no debe ser negado por falta de partida presupuestal, pues los derechos 2Radicación n.° 93021 SCLAJPT-12 V.00 al debido descanso, el trabajo en condiciones dignas, la salud, entre otros, deben ser garantizados siempre por el empleador y en este caso los jueces constitucionales» , que fue negado hasta tanto se otorgara dicho presupuesto. Adujo que las entidades accionadas le vulneraron sus
entre otros, deben ser garantizados siempre por el empleador y en este caso los jueces constitucionales» , que fue negado hasta tanto se otorgara dicho presupuesto. Adujo que las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales pues «reconociendo entonces que existe una necesidad imperiosa de prestar mis servicios personales a la dependencia que pertenezco, lo cierto que el derecho al disfrute de mis vacaciones es un derecho constitucional irrenunciable y en todo caso, no se me puede imponer una carga que no estoy obligado a soportar máxime cuando la actual demanda de trabajo y demás problemas administrativos estructurales de índole presupuestal son completamente ajenos a mi voluntad». Por lo anterior, solicitó que se ordene a las accionadas que «apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo […] para así poder disfrutar de mis vacaciones»; que se emita una nueva resolución en la que éstas le sean concedidas y por último «se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento y ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.
3Radicación n.° 93021
SCLAJPT-12 V.00
El Director Ejecutivo Seccional de Administración
accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 93021
SCLAJPT-12 V.00
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que sí había disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones solicitadas por la actora, pero que no era posible expedir el certificado de disponibilidad para autorizar el remplazo, por cuanto la adición presupuestal para ese rubro estaba sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura «la cual se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solo situara los recursos para los funcionarios (Jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. También advirtió que esa seccional en ningún momento vulneró derechos fundamentales de la accionante «pues la negativa al descanso se generó por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia». El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia». El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín advirtió que «otorgar periodos de vacaciones a los empleados del centro de servicios sin contar con una persona que asuma las obligaciones del saliente, desataría una carga laboral mucho más alta que la 4Radicación n.° 93021 SCLAJPT-12 V.00 actual, por lo que, si a cada uno de los empleados se le otorgará el disfrute de su periodo vacacional, la carga de trabajo se volvería inmanejable. De hecho, otorgar vacaciones sin reemplazos, significa al mismo tiempo recargarle el trabajo a los que quedan, pues las tareas que se le tienen asignadas a quien pretende disfrutar de sus vacaciones, necesariamente deben ser asumidas por quienes se quedan laborando». Agregó que en muchas oportunidades ha manifestado al Consejo Seccional de la Judicatura «la toma de medidas, entre ellas el incremento de la planta de personal, con miras a aliviar la situación que como se ha indicado […] hace humanamente imposible cumplir con las funciones atinentes a nuestra competencia con celeridad y eficiencia […]»; por último, señaló que «ahora se ha optado por negar la partida presupuestal para el remplazo de vacaciones lo que no ha dejado alternativa distinta a negar las mismas pues, es imposible bajo tales circunstancias cumplir con eficiencia las
presupuestal para el remplazo de vacaciones lo que no ha dejado alternativa distinta a negar las mismas pues, es imposible bajo tales circunstancias cumplir con eficiencia las funciones atinentes a nuestra competencia ya que de por sí, y aun contando con personal, resulta crítica». Por sentencia del 4 de abril de 2021, la Sala cognoscente concedió el amparo y, en consecuencia dejó sin efecto las Resoluciones de 8 y 29 de marzo de 2021 y ordenó «al […] Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, coordine con el Consejo Superior de la Judicatura la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal 5Radicación n.° 93021 SCLAJPT-12 V.00 necesario para garantizar el disfrute de las vacaciones de la accionante y la integración de la planta de personal de Centro de Servicios al que pertenece durante tal lapso», al «juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [de esa ciudad], que una vez tenga el certificado de disponibilidad presupuestal necesario, conceda a la empleada judicial del disfrute de sus vacaciones y designe como nominador la persona que proveerá su remplazo» y, finalmente, desvinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento. Lo anterior, al considerar que: […] resulta evidente que se vulneran por parte de la Dirección
persona que proveerá su remplazo» y, finalmente, desvinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento. Lo anterior, al considerar que: […] resulta evidente que se vulneran por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y del Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dos garantías de índole fundamental a la accionante: i) la de tener un trabajo en condiciones de dignidad a través de la negativa a su descanso remunerado y (ii) la de igualdad, puesto que, para la fecha en que se propuso la acción de tutela la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, conocía del sólido y reiterado precedente jurisprudencial sostenido por la Corte Suprema de Justicia en el que se ha ordenado garantizar el presupuesto para el disfrute de vacaciones.
III. IMPUGNACIÓN El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó e indicó que la orden dada por el fallador constitucional de primer grado, para que coordine con el Consejo Superior la expedición del CDP para garantizar el presupuesto para el disfrute de vacaciones de la actora «reviste una complejidad tal que no está en manos de éste ordenador del gasto superarla de manera autónoma,
6Radicación n.° 93021 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que los bienes y recursos que tengo por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la
de éste ordenador del gasto superarla de manera autónoma, 6Radicación n.° 93021 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que los bienes y recursos que tengo por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público». Asimismo, señaló que esa entidad «en ningún momento intervino ni interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho nominador para negar el disfrute de las vacaciones de la accionante […] pues estas decisiones las emiten los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, sin que este servidor, según las competencias atribuidas en la ley 270 de 1996, tenga injerencia alguna. Y tampoco ha sido el propósito o la intención de esta Dirección Seccional socavar los derechos fundamentales de la empleada accionante». Finalmente, indicó que en cumplimiento del fallo de tutela «procederemos a elevar la solicitud de adición presupuestal a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en el menor tiempo posible se sirva asignar recursos suficientes que permitan el cumplimiento de la orden impartida por la Sala, de tal manera que con ello podamos coadyuvar a la materialización del derecho al descanso de la actora».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
7Radicación n.° 93021
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
7Radicación n.° 93021 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la promotora alega la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto le fue negada su solicitud de vacaciones por necesidad del servicio y por disponibilidad presupuestal para su reemplazo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo por cuanto se le vulneraron a la actora dos derechos fundamentales, el trabajo en condiciones dignas pues le fue negado su descanso y, el de igualdad frente a los casos en que esta Sala de la Corte ha ordenado que se apruebe el presupuesto para el disfrute de vacaciones. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó y señaló puntualmente que los recursos que administra dependen de los fondos que disponen la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el
Judicial de Medellín impugnó y señaló puntualmente que los recursos que administra dependen de los fondos que disponen la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de ahí que esa seccional no puede garantizar el presupuesto para el disfrute de vacaciones de la actora. No obstante, indicó que enviaría una solicitud a la dirección para que asigne los recursos, 8Radicación n.° 93021 SCLAJPT-12 V.00 para cumplir con la orden dada por el tribunal el 4 de abril de 2021. Ahora, frente a ello, indica la Sala que, al revisar los documentos allegados al expediente, se evidencia que esa dirección después de realizar los trámites necesarios, efectivamente expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 47021 para cubrir el remplazo de Gloria María Ortiz Gómez durante el tiempo del disfrute de sus vacaciones, el cual ya fue puesto en conocimiento de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, por oficio DESAJME21-1520 del 22 de abril de 2021; de ahí que, es claro que lo pretendido por la promotora ya se satisfizo y, e n ese sentido, resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente:
indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela 9Radicación n.° 93021 SCLAJPT-12 V.00 está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. En ese orden de ideas, lo conducente es revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 93021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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