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CSJ - STL5222-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5222-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5222-2021 Radicación n.° 93029 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DE LA PAZ RUEDA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001310301820180057801.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna,Radicación n.° 93029

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que, a juicio de la accionante, ella celebró diferentes negocios con sus hermanos con el fin de adquirir el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-530817 y, aunque no figuraba como propietaria inscrita sí había suministrado el 50% de los recursos para comprarlo.

con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-530817 y, aunque no figuraba como propietaria inscrita sí había suministrado el 50% de los recursos para comprarlo. Que, en enero de 2020, al revisar el registro del predio de referencia, aquella advirtió que sus hermanos falsificaron su firma en algunos documentos, no pagaron las obligaciones crediticias que habían contraído para tal fin y, en consecuencia, el Fondo Nacional del Ahorro presentó proceso ejecutivo en contra de aquellos. Que, la señalada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá que, en auto del 28 de enero de 2019, la admitió, ordenó el embargo y secuestro de la propiedad y, posteriormente, en sentencia del 25 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones incoadas; que, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en decisión del 29 de septiembre de 2020, confirmó. Contó la actora, que al enterarse del proceso en mención, procedió a iniciar los trámites necesarios para obtener un préstamo y así pagar la obligación ejecutada. 2Radicación n.° 93029

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Asimismo, adujo que la relación familiar con sus hermanos estaba deteriorada y que ellos pretendían vender el inmueble para que un tercero pudiera reclamar la posesión del mismo, por lo que consideró que se le violentaron sus prerrogativas

Asimismo, adujo que la relación familiar con sus hermanos estaba deteriorada y que ellos pretendían vender el inmueble para que un tercero pudiera reclamar la posesión del mismo, por lo que consideró que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, al no haber sido convocada al trámite ejecutivo, cuestionado en esta tutela. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales impetrados y, producto de ello, "se deje sin efecto la orden de embargo y secuestro y se me vincule al proceso” y, de forma subsidiaria, “se ordene al juez del proceso ejecutivo suspender la diligencia y se me vincule al proceso para acceder a un préstamo con otra entidad bancaria o al mismo fondo para asumir esa deuda ya que es el patrimonio del trabajo de toda mi vida y más aun en un estado de pandemia como el que estamos viviendo. Asimismo que se suspenda la venta del predio ya que mis hermanos lo están tratando de vender a escondidas por no darme mi dinero y que los nuevos compradores me saquen con policía”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso a que alude el escrito inicial.

Un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones desarrolladas en segunda instancia y destacó 3Radicación n.° 93029

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Judicial de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones desarrolladas en segunda instancia y destacó 3Radicación n.° 93029 SCLAJPT-12 V.00 que la actora carecía de legitimación en la causa por activa, ya que no hizo parte del proceso cuestionado. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá aseguró que las actuaciones desplegadas en el trámite ejecutivo 208-00578, se encontraron ajustadas a derecho, máxime cuando sobre las mismas, no se formuló reparo en el escrito inicial. Por sentencia del 25 de marzo de 2021, el juez de tutela de primer grado negó el amparo constitucional, para tal efecto, determinó que: De conformidad con lo expuesto por la solicitante, advierte la Sala que respecto del principal hecho del cual se duele, esto es, el atinente al embargo y secuestro del inmueble mencionado, tal evento fue conocido por aquella en enero del año 2020, pues así lo manifestó en su escrito; luego, desde dicha data hasta que la interesada promovió la acción constitucional de marras (18 de marzo de 2021), pasaron más de 6 meses, es decir, se superó el lapso que esta corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, sin que la querellante justificara las razones de su tardanza. […] Ahora bien, tampoco encuentra la Corte que se cumpla con el requisito de subsidiariedad propio de este especial mecanismo, pues el eje central del conflicto que perturba a la gestora del amparo no tiene origen en vías de hecho que pudieran endilgarse

Ahora bien, tampoco encuentra la Corte que se cumpla con el requisito de subsidiariedad propio de este especial mecanismo, pues el eje central del conflicto que perturba a la gestora del amparo no tiene origen en vías de hecho que pudieran endilgarse a las autoridades judiciales accionadas, sino que gravita en las conductas irregulares que, según ella, realizaron sus hermanos para definir los porcentajes de dominio que tendrían sobre el apartamento embargado y establecer cómo pagarían las obligaciones dinerarias que contrajeron con el fin de comprar el inmueble, aspectos que no pueden ser definidos a través de la acción de tutela, habida cuenta que para tal fin la promotora cuenta con las acciones civiles y penales que le permiten ejercer la defensa de sus intereses y, consecuencialmente, solicitar al Juzgado de categoría circuito su intervención en el proceso ejecutivo, iniciar proceso de responsabilidad civil o establecer si fue víctima de la ocurrencia de un delito. 4Radicación n.° 93029

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III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, argumentó que, en caso de subasta o venta, no solo se verían afectados los demandados en el trámite ejecutivo, sino también ella pues vive en el inmueble desde hace 13 años y allí invirtió todos sus ahorros.

También señaló que: Si la única manera de lograr el desembargo es pagar, lo que se pide a su Despacho respetuosamente es que se me vincule en el proceso de la referencia como litisconsorte necesario, de tal manera que pueda llegar a un acuerdo económico con el Fondo

pide a su Despacho respetuosamente es que se me vincule en el proceso de la referencia como litisconsorte necesario, de tal manera que pueda llegar a un acuerdo económico con el Fondo Nacional del Ahorro para evitar el remate del inmueble. Se entiende que por efectos de propiedad del inmueble, tendré que iniciar la acción legal correspondiente, pero en estos momentos es imprescindible que se me permita la vinculación al proceso como litisconsorte necesario. Y agregó que, la excepcionalidad del trámite constitucional “se presenta, porque mis hermanos han realizado acciones perjudiciales e irresponsables que deberían permitirme asistir en el proceso ejecutivo que resuelve la propiedad del bien objeto de litigio”.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

5Radicación n.° 93029 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la accionante pretende, en últimas, que se disponga su vinculación al proceso ejecutivo objeto de debate como litisconsorte necesario, para así poder exponer sus razones, dadas las irregularidades que, a su juicio, se han dado con sus hermanos y, poder negociar la compra del bien, en el que reside hace 13 años. En ese sentido, no es posible imputarles una actuación irregular a las autoridades judiciales accionadas, toda vez que en ningún momento han tenido conocimiento de la 6Radicación n.° 93029 SCLAJPT-12 V.00 situación acaecida; contrario a ello, la Sala advierte que la accionante debe acudir al juez natural para poner de presente los argumentos que pretende hacer valer en este escenario excepcional, residual y subsidiario, para que sea el

accionante debe acudir al juez natural para poner de presente los argumentos que pretende hacer valer en este escenario excepcional, residual y subsidiario, para que sea el funcionario competente, quien estudie y analice los supuestos fácticos aquí alegados. Es oportuno recordar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el trámite en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente  la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 93029

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RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 93029

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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