🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5226-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5226-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5226-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-01 Acta 11

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que la CLÍNICA JUAN

N. CORPAS LTDA. y RICARDO MENDOZA RAMÍREZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 16 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n° . 11001-31-03-033-201900139-00.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela para lograr la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , «dobleRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-01

SCLAJPT-12 V.00 2 instancia y prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que N.N.N.N. y N.N.N.N., en nombre propio y en representación del menor J.J.J.J.1, promovieron demanda verbal contra la Clínica Juan N. Corpas Ltda., la

plenario, se extrae que N.N.N.N. y N.N.N.N., en nombre propio y en representación del menor J.J.J.J.1, promovieron demanda verbal contra la Clínica Juan N. Corpas Ltda., la Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca EPS S. A. y Ricardo Mendoza Rodríguez, para que se les declarara civil y contractualmente responsables por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados con el sufrimiento, deterioro y fallecimiento de C.C.C.C., «generados por la evolución a lesiones corporales severas y definitivas, que requirieron múltiples re intervenciones hasta llevarlo a su fallecimiento».

Como consecuencia de ello, se condenara a los demandados al pago solidario de la indemnización de perjuicios por daños morales y daño a la vida de relación, la cual estimaron en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310303320190013900, autoridad que en proveído de 21 de marzo de 202 1 admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de un menor de edad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Cumplido lo cual, las demandadas allegaron las contestaciones, en las que se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones de mérito; por su parte, la Clínica

SCLAJPT-12 V.00 3

Cumplido lo cual, las demandadas allegaron las contestaciones, en las que se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones de mérito; por su parte, la Clínica Juan N. Corpas Ltda. y el galeno Ricardo Mendoza Ramírez llamaron en garantía a Seguros del Estado S. A. y a Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.

Admitido el llamamiento, contestado y surtidos los demás trámites procesales correspondientes, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 4 de julio de 2023, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados. -

SEGUNDO: DECLARAR a la IPS CLÍNICA JUAN N CORPAS , RICARDO MENDOZA RAMÍREZ , como civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a [ N.N.N.N.],

[N.N.N.N.] en nombre propio y como representante del menor [J.J.J.J.] por el fallecimiento del señor [C.C.C.C.], conforme a lo expuesto en la parte motiva. -

TERCERO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO y la IPS CLÍNICA JUAN N CORPAS , RICARDO MENDOZA RAMÍREZ a pagar solidariamente la suma de TRESCIENTOS SETENTA

MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($370.495.608.80) pagados de la siguiente manera: la suma de

TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y

SEISCIENTOS CINCO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($370.495.608.80) pagados de la siguiente manera: la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA PESOS MDA/CTE ($37.049.560,oo) valor que corresponde al 10% de valor de la pérdida afectando la póliza No. 64 -03-10100104 y los restan tes TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($333.446.048,oo) en forma conjunta y partes iguales entre la IPS CLÍNICA JUAN N CORPAS , RICARDO MENDOZA RAMÍREZ, es decir la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($166.723.024,oo) Por concepto de LUCRO CESANTE, a favor de [ N.N.N.N.], [N.N.N.N.] en nombre propio y como representante del menor [J.J.J.J.].-

PERJUICIOS MORALES: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-01

SCLAJPT-12 V.00 4

A favor de la hija [N.N.N.N.] por concepto de daño moral causado con la muerte de su padre [ C.C.C.C.], la suma de VEINTE

MILLONES DE PESOS MDA/CTE ($20.000.000, oo).

  • A favor del menor [ J.J.J.J.] por concepto de daño moral causado con la muerte de su padre [C.C.C.C.] la suma de VEINTE

MILLONES DE PESOS MDA/CTE ($20.000.000, oo).

  • A favor del menor [ J.J.J.J.] por concepto de daño moral causado con la muerte de su padre [C.C.C.C.] la suma de VEINTE

MILLONES DE PESOS MDA/CTE ($20.000.000, oo).

  • A favor de la señora [ N.N.N.N.] por concepto de daño moral causado con la muerte de su esposo [C.C.C.C.] la suma de

VEINTE MILLONES DE PESOS MDA/CTE ($20.000.000, oo). -

Las anteriores condenas devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia un interés legal civil del 6% anual hasta cuando se produzca el pago efectivo. - […]

Contra la anterior determinación, la llamada en garantía Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo presentó solicitud de adición, la Clínica Juan N. Corpas Ltda. y Ricardo Mendoza Ramírez radicaron recurso de apelación y, por último, Seguros del Estado S.A., hoy accionante, interpuso recurso de apelación y requirió la aclaración de la sentencia.

A través de auto de 20 de noviembre de 2023, el despacho de conocimiento negó la solicitud de aclaración de Seguros del Estado S.A., pero adicionó la parte resolutiva así:

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de mérito invocada por la sociedad EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, que denominó “TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO COMO CONSECUENCIA DE LA MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA”, en consecuencia, No se le

por la sociedad EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, que denominó “TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO COMO CONSECUENCIA DE LA MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA”, en consecuencia, No se le puede imponer a la sociedad EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO la obligación de atender la indemnización, por concepto de la responsabilidad médica propuesta por los demandantes, por no haber estado vigente la respectiva póliza de seguros, conforme lo expuesto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Seguidamente, Clínica Juan N. Corpas Ltda., Ricardo Mendoza Ramírez y Seguros del Estado S.A. presentaron nuevamente recurso de alzada y, mediante proveído de 29 de enero de 2024, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

El Colegiado de instancia admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo a través de auto de 30 de mayo de 202 5, ordenó que se comunicara al a quo la modificación del efecto en que se admitió la alzada y dispuso que «los apelantes […] sustentar[an] su recurso dentro de los cinco días siguientes. Se advierte que, ante su silencio, se declarará desierto el mecanismo de impugnación » [énfasis original].

El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente mediante informe secretarial de 16 de junio de 2025,

declarará desierto el mecanismo de impugnación » [énfasis original].

El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente mediante informe secretarial de 16 de junio de 2025, comunicándole que «venció en silencio el término de traslado para que la parte apelante allegara en esta instancia la sustentación de la alzada». Por tanto, aquella profirió decisión de la misma data, en la que precisó que la parte apelante no sustentó su recurso en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y lo declaró desierto.

Seguros del Estado S.A., Clínica Juan N. Corpas Ltda. y Ricardo Mendoza Ramírez interpusieron recurso de reposición y en subsidio, súplica, con fundamento en que no solo presentaron ante el a quo los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, sino también laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-01

SCLAJPT-12 V.00 6 sustentación del recurso de apelación, por lo que rogaron su admisión.

En providencia de 3 de julio de 2025, el Colegiado no repuso el auto de 16 de junio de 2025 y remitió el expediente al despacho siguiente en turno, para la resolución del recurso de súplica.

A través de proveído de 4 de agosto de 2025, el Tribunal accionado denegó la súplica por improcedente, al considerar que «no e[ran] de aquellos dictados por el magistrado ponente y de naturaleza apelable, ni tampoco resolvió sobre la admisión del recurso de apelación».

accionado denegó la súplica por improcedente, al considerar que «no e[ran] de aquellos dictados por el magistrado ponente y de naturaleza apelable, ni tampoco resolvió sobre la admisión del recurso de apelación».

En desacuerdo, Seguros del Estado S. A. interpuso una primera acción de tutela censurando las decisiones descritas, trámite en el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió sentencia CSJ STC16691-2025 de 21 de octubre de 2025, en la que acogió los argumentos de la allí tutelante, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído emitido por el Tribunal convocado el 3 de julio de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado por Seguros del Estado S.A. contra el auto dictado el 16 de junio de la misma anualidad , que declaró la deserción del recurso de apelación, así como también todas las actuaciones que de este dependieran.

En virtud de la impugnación presentada por el Colegiado censurado, esta Sala de la Corte revocó aquel fallo mediante sentencia CSJ STL19236-2025 de 19 de noviembreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-01

SCLAJPT-12 V.00 7 de 2025 y negó el resguardo al considerar que la decisión censurada era razonable.

En desacuerdo, Clínica Juan N. Corpas Ltda. y Ricardo Mendoza Ramírez los accionantes presentaron esta segunda tutela, en esta oportunidad, para cuestionar las decisiones

censurada era razonable.

En desacuerdo, Clínica Juan N. Corpas Ltda. y Ricardo Mendoza Ramírez los accionantes presentaron esta segunda tutela, en esta oportunidad, para cuestionar las decisiones del ad quem, en las cuales declaró desierta la alzada y negó los recursos de reposición y súplica, pues, en su sentir, se desconoció el precedente sobre «sustentación anticipada » vertido en las sentencias CSJ STC5329 -2023 y CSJ STC2691-2023.

Además, indicaron que el colegiado incurrió en exceso ritual manifiesto al exigir la «sustentación» ante el superior, sacrificando el «derecho sustancial a la doble instancia».

Por último, se refirieron a la sentencia CSJ STC166912025, proferida en el trámite de tutela anterior y previamente mencionada, cuyo contenido estimaron adecuado.

Por tanto, solicitaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se revoque lo actuado en el proceso verbal a partir del auto de 3 de julio de 2025 , que no repuso la decisión de 16 de junio de la misma anualidad, que a su vez declaró desierto el recurso de apelación.

En su lugar, pidieron ordenar al magistrado ponente surtir la alzada y proferir un fallo que se ajuste a derecho y al fallo de tutela mencionado en el párrafo anterior.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-01

SCLAJPT-12 V.00 8

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

SCLAJPT-12 V.00 8

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 1° de diciembre de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió el 3 siguiente, ocasión en la que ordenó notificar a la autoridad accionada y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, el Juzgado Treinta y Tres Civil Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá se opuso al amparo al predicar que lo censurado se adoptó con estricto apego de los lineamientos sustanciales y procesales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el resguardo mediante sentencia de 16 de diciembre de 202 5, al considerar que la decisión de 3 de julio de 2025 era razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-01

SCLAJPT-12 V.00 9

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron bajo argumentos similares que los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y

Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron bajo argumentos similares que los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-01

SCLAJPT-12 V.00 10 congestione el aparato jurisdiccional.

Asimismo, debe precisarse que la prohibición mencionada no solo se configura cuando existe identidad absoluta entre dos acciones interpuestas en distintos tiempos, sino también cuando el nuevo mecanismo de

congestione el aparato jurisdiccional.

Asimismo, debe precisarse que la prohibición mencionada no solo se configura cuando existe identidad absoluta entre dos acciones interpuestas en distintos tiempos, sino también cuando el nuevo mecanismo de amparo, aun con pretensiones distintas, se fundamenta en los mismos hechos y cuestiona la misma providencia judicial. Al respecto, en sentencia CC -SU-397-2022, el Tribunal de cierre constitucional consideró:

[…]algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción […].

Los anteriores postulados resultan relevantes en aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, pues, analizados los supuestos fácticos descritos, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 3 de julio de 2025, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mantuvo incólume la determinación de 16 de junio de 2025, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación.

Pues bien, con el fin de dar solución a tal interrogante,

Judicial de Bogotá mantuvo incólume la determinación de 16 de junio de 2025, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación.

Pues bien, con el fin de dar solución a tal interrogante, lo primero que la Sala advierte es que, al revisar con minuciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-01

SCLAJPT-12 V.00 11 el asunto, esta no es la primera vez que se acude a este mecanismo constitucional para plantear reproche contra la aludida providencia, ya que, como se dijo, en oportunidad anterior se tramitó ante esta misma Sala la acción de tutela con consecutivo n.° 11001-02-03-000-2025-04923-01 en la que, mediante providencia CSJ STL19236-2025 de 19 de noviembre de 2025, se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se negó el amparo al encontrarse que la decisión censurada es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible.

Cabe resaltar que en esa oportunidad fue Seguros del Estado S. A. quien fungió como accionante y los acá promotores fueron vinculados al trámite y coadyuvaron esa primera acción de tutela.

Así las cosas, debido a que la controversia planteada por los accionantes ya fue estudiada en sede constitucional, deben estarse a lo allí resuelto , máxime que consultado el expediente en la página web de la Rama Judicial, se aprecia que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y está pendiente del trámite de revisión . Además, en caso de

expediente en la página web de la Rama Judicial, se aprecia que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y está pendiente del trámite de revisión . Además, en caso de no se r seleccionado, los precursores pueden agotar los mecanismos de selección e insistencia.

En consecuencia , sin ser necesari as otras consideraciones, se declarará improcedente el presente amparo constitucional deprecado , al advertirse que ya se resolvió una acción de amparo que versa sobre los mismos tópicos aquí debatidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06005-01

SCLAJPT-12 V.00 12

Por último, se ordenará a los convocantes estarse a lo resuelto en la acción tuitiva anterior, radicada bajo el número 11001-02-03-000-2025-04923-01.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: ORDENAR a los tutelantes estarse a lo resuelto en la acción tuitiva anterior, radicada bajo el número 11001-02-03-000-2025-04923-01.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su

la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 778783F40B66CED5EAA7E6EA2459A316561965B8B741F022BEE592370256C214

Documento generado en 2026-04-24

Consultar sobre este documento ...