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CSJ - STL5227-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5227-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5227-2020 Radicación n.º 59982 Acta extraordinaria nº 69 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES LIQUIDADO contra EL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA LABORAL Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , trámite al que se ordena vincular al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y al señor LEONARDO PUELLO ROMERO , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado «13001310500220130022900» .Radicación n.° 59982

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere de una forma ambigua que el señor Leonardo Puello Romero en el año 2013, instauró proceso ordinario laboral en contra del

accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere de una forma ambigua que el señor Leonardo Puello Romero en el año 2013, instauró proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, Despacho que en sentencia del 21 de enero de 2014, concedió las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, condenó al ISS en Liquidación, decisión que adquirió firmeza en primera instancia. Indicó, que el señor Leonardo Puello «se presentó ante el proceso concursal del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación con la Reclamación 14555, la cual fue graduada y calificada mediante la Resolución ALS – 007759 del 12 de Febrero de 2015 mediante la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial de carácter laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación […]» (f.° 3 del escrito digital de tutela). Expuso, que una vez se inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, el Juzgado de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago; auto que fue recurrido y, resuelto en segunda instancia por el 2Radicación n.° 59982

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Tribunal convocado, a través de auto de fecha 27 de octubre de 2017, revocando la decisión del a quo, y en su lugar, ordenó librar mandamiento de pago por la suma «de $19.175.624.oo por concepto de indemnización moratoria contenida

octubre de 2017, revocando la decisión del a quo, y en su lugar, ordenó librar mandamiento de pago por la suma «de $19.175.624.oo por concepto de indemnización moratoria contenida en el numeral 11 del proceso ordinario desde el 01 de Febrero 2015 hasta el 21 de Agosto del mismo año, junto con los intereses civiles moratorios hasta que se verifique el pago, más las costas del proceso ejecutivo.» (f.° 4 del escrito digital de tutela). Señaló, que dio contestación a la demanda ejecutiva el día 07 de marzo de 2019, así mismo reveló que el 09 de abril de 2019, el apoderado del PAR ISS, interpuso «Incidente de Nulidad Procesal, Oposición a Medidas Cautelares y alcance al incidente de nulidad procesal por hecho nuevo» (f.° 4). Aseveró, que el 30 de septiembre de 2019, el Juzgado accionado, resolvió seguir adelante con la ejecución, sin que se desatara el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo por la parte accionante, en el que el PARR ISS, solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto el Juez Laboral carece de jurisdicción y competencia para iniciar procesos ejecutivos en contra de entidades públicas liquidadas, con fundamento en la Ley 254 de 2000, modificada por la Ley 1105 de 2006. Argumentó, que como fue desatendida la solicitud de nulidad, el proceso ejecutivo siguió su curso; razón por la cual, el Tribunal accionado mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020 resuelve en segunda instancia la acción

Argumentó, que como fue desatendida la solicitud de nulidad, el proceso ejecutivo siguió su curso; razón por la cual, el Tribunal accionado mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020 resuelve en segunda instancia la acción ejecutiva derivada de ordinario laboral, resolviendo revocar 3Radicación n.° 59982 SCLAJPT-11 V.00 el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, para en su defecto, «DECLARAR NO PROBADA la excepción de improcedencia de la sanción moratoria, de conformidad con las consideraciones dadas en precedencia.» y confirmar en lo demás. Para finalizar pretende, que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo radicado «13001310500220130022900» , iniciado por el señor Leonardo Puello Romero en contra del PAR ISS, a partir del auto que libró mandamiento de pago , para en su lugar; «proceder al estudio de la sentencia, con el fin de verificar la viabilidad de reconocimiento y prioridad de la misma de acuerdo a los órdenes legales de prelación de créditos estipulados en la ley; hasta el orden de prelación que permita la disponibilidad de recursos.» (f.° 26 escrito digital de tutela). Mediante auto proferido el 14 de julio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, solicitó la improcedencia de la acción, en tanto que, considera la acción no cumple 4Radicación n.° 59982 SCLAJPT-11 V.00 con el requisito de inmediatez, puesto lo que se pretende debatir es el auto del 27 de octubre de 2017, resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena, que revocó el auto por medio del cual, se dispuso no seguir adelante con la ejecución, y en virtud a ello, ordenó librar mandamiento de pago contra la entidad accionante, así como consideró que el Despacho Judicial de manera alguna, ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Por su parte, el Tribunal convocado, mediante memorial, solicitó se declare improcedente la presente acción, por cuanto no se cumple con los requisitos de procedibilidad, en el entendido que la decisión emitida el 11 de febrero de 2020, se halla en el marco de legalidad, dado que no existieron irregularidades procesales dentro del trámite que se surtió (fs.° 1 – 2 del escrito digital de su respuesta). Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

dado que no existieron irregularidades procesales dentro del trámite que se surtió (fs.° 1 – 2 del escrito digital de su respuesta). Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Antes de entrar a resolver el asunto, considera la Sala se debe pasar por alto el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, teniendo en cuenta, que en Sub Lite, es evidente que se transgrede el precepto constitucional al debido proceso, como se pasará a explicar más adelante.

Descendiendo al Sub Júdice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado, y como consecuencia por esta vía, se 6Radicación n.° 59982 SCLAJPT-11 V.00 ordene dejar sin valor y efecto cada una de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado N° «13001310500220130022900», a partir del auto de fecha 27 de octubre de 2017, por medio del cual, se ordenó librar mandamiento de pago, para que en su defecto, se disponga un nuevo estudio de la sentencia emitida por el Ad quem, y de esta forma, se valide la viabilidad de reconocimiento y prioridad de la misma, de acuerdo a los órdenes legales de prelación de créditos estipulados en la ley; hasta el orden de prelación que permita la disponibilidad de

reconocimiento y prioridad de la misma, de acuerdo a los órdenes legales de prelación de créditos estipulados en la ley; hasta el orden de prelación que permita la disponibilidad de recursos. (f.° 26 escrito digital de tutela).

Sustenta el peticionario su inconformidad en que no había lugar a iniciar un proceso ejecutivo, por encontrarse pendiente el pago de las condenas laborales impuestas en sentencia judicial al Instituto de Seguros Sociales Liquidado, pues, en su sentir, la competencia de estos asuntos no se encuentra en cabeza de los jueces laborales.

Al respecto, advierte la Sala, que se censura cada una de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales encausadas, toda vez, que en las mismas se vislumbran consideraciones arbitrarias y caprichosas, pues se observa, que dichas autoridades no actuaron, conforme a la reglamentación legal que estudia la materia.

En efecto, obsérvese cómo la autoridad censurada, esto es el Tribunal convocado, a través de auto de fecha 27 de octubre de 2017 resuelve librar mandamiento de pago, pese a que el a quo, advirtió su falta de competencia en el asunto.

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En esa dirección, el Tribunal adujo, que por regla general se establece la procedencia de la ejecución, si se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 305 y 306 del CGP y 100 del CPTSS, en su sentir consideró:

De la norma antes enunciada, se colige que para que un documento se considere titulo ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa, y

306 del CGP y 100 del CPTSS, en su sentir consideró:

De la norma antes enunciada, se colige que para que un documento se considere titulo ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa, y exigible, la claridad de la obligación hace referencia a que debe ser evidente que el título consigna una obligación sin necesidad de acudir de otros medios para comprobarlo, que sea expresa, alude a su materialización en un documento donde se declarar su existencia y como debe ser expreso el valor de la obligación y por último es exigible cuando no está sujeta a término o condición ni existan actuaciones o trámite pendiente por realizar y por ende exigirse su cumplimiento. (f.º 5 auto que revoca decisión y ordena librar mandamiento de pago)

La Corte advierte, que el Tribunal encausado se equivocó al ordenar el auto de mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo seguido del laboral, toda vez que, es el Ministerio de Salud y Protección Social, el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias en comento y, por tal razón, habrá de concederse el amparo.

En efecto, mediante Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación, estableciéndose las competencias del agente liquidador. Adicionalmente, en el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012 se dispuso expresamente, que el liquidador de la entidad debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos 8Radicación n.° 59982

artículo 7 del Decreto 2013 de 2012 se dispuso expresamente, que el liquidador de la entidad debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos 8Radicación n.° 59982 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación.

Puntualmente, en el artículo 7 del decreto se indicó:

(…) ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6o del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6o de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones. (Negrilla fuera del texto).

Esto en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d del artículo

atendidos por Colpensiones. (Negrilla fuera del texto).

Esto en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que establece que los jueces deben terminar los procesos ejecutivos en contra de la entidad, para proceder a acumularlos al trámite de liquidación.

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Ahora, durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».

Sin embargo, el proceso de liquidación de la mencionada entidad finalizó el 31 de marzo de 2015, a través del Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año.

De suerte que, con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno

del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».

En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso:

10Radicación n.° 59982 SCLAJPT-11 V.00 (…) ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

ARTÍCULO 2o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato

obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (…).

Ahora, si el patrimonio en comento no cuenta con disponibilidad para el pago, el beneficiario deberá hacerlo efectivo frente al Presupuesto General de la Nación en los términos del artículo 3.º del Decreto 652 de 2014, en lugar de realizarlo a través de una acción ejecutiva como en esta oportunidad se pretende, pues ello conllevaría a desconocer los legítimos derechos de las personas que participaron oportunamente en dicha liquidación.

Así las cosas, la Sala concluye que, el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral vulneró el derecho al debido 11Radicación n.° 59982 SCLAJPT-11 V.00 proceso, pues, al declarar el mandamiento de pago para continuar conociendo el referido juicio, desconoció lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012; por lo que obligó al a quo continuar con la ejecución del proceso, cuando conforme

continuar conociendo el referido juicio, desconoció lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012; por lo que obligó al a quo continuar con la ejecución del proceso, cuando conforme a lo dispuesto en el presente líbelo, el trámite correspondiente era, remitir el expediente original contentivo de dicho proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como se establece en el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año.

Lo anterior, por cuanto el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto de que puede fallar extra y ultra petita.

En consecuencia, se concederá el amparo al debido proceso y, por lo tanto, se ordenará al Tribunal accionado que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, modifique la providencia emitida el 27 de octubre de 2017, en el sentido, de resolver el recurso conforme a las disposiciones que estudian la materia, y en su defecto conminar a que se efectúe la remisión del expediente en comento al Ministerio de Salud y Protección Social, por ser esta última entidad la competente para ello.

Así mismo, se ordenará, dejar sin efectos todas aquellas actuaciones emitidas con posterioridad al proveído del 27 de octubre de 2017. 12Radicación n.° 59982

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Así mismo, se ordenará, dejar sin efectos todas aquellas actuaciones emitidas con posterioridad al proveído del 27 de octubre de 2017. 12Radicación n.° 59982

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, modifique la providencia emitida el 27 de octubre de 2017, conforme a las consideraciones previamente dispuestas.

TERCERO: DEJAR sin efectos, todas aquellas actuaciones generadas con posterioridad al proveído de fecha 27 de octubre de 2017.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. 13Radicación n.° 59982

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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