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CSJ - STL5227-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5227-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5227-2021 Radicación n.° 93073 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA contra el fallo proferido el 7 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, tutela que se hizo extensiva a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y vivienda ,Radicación n.° 93073

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que a través de apoderado judicial, Atlantic Capital S.A.S. promovió en su contra, demanda de entrega del tradente al adquiriente, respecto de un contrato de compraventa realizado entre las partes. Narró que el proceso le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 14 de junio de 2019, decidió declarar probadas las

Narró que el proceso le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 14 de junio de 2019, decidió declarar probadas las excepciones de fondo propuestas, por lo que negó las pretensiones de la empresa demandante, respecto de la entrega del bien inmueble en disputa. Expresó que al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la parte interesada interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo de 19 de noviembre 2019, revocó la providencia del a quo y accedió a lo pedido. Expuso que radicó recurso de casación, que fue concedido en proveído del 12 de diciembre siguiente y se fijó el monto de $1.816.200.000 como caución, de conformidad al artículo 341 del Estatuto Adjetivo Civil; posteriormente, solicitó la suspensión del cumplimiento del fallo, hasta que se resolviera el recurso extraordinario reseñado; sin embargo, el 28 de agosto de 2020, se negó. 2Radicación n.° 93073

SCLAJPT-11 V.00

Aseguró que el juez de segunda instancia, violentó sus prerrogativas constitucionales, por cuanto “conoció el origen delictivo (…) de la presunta venta de [su] vivienda (…)” y, pese a ello, emitió una decisión “basada en posiciones exegéticas y no constitucionales, cerrando la posibilidad de que se

delictivo (…) de la presunta venta de [su] vivienda (…)” y, pese a ello, emitió una decisión “basada en posiciones exegéticas y no constitucionales, cerrando la posibilidad de que se reconozcan sus derechos, y permitiendo que la sociedad Atlantic Capital S.A.S. adquiera una propiedad a partir de documentos falsos”. Finalmente, afirmó que se encontraba ante un perjuicio irremediable, pues deberá entregar “ el inmueble donde habit[a]”, aun cuando no se han definido las “acciones judiciales y administrativas” donde se debaten las pruebas de la “actividad criminal” surtida en su contra. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin valor y efecto la sentencia del 19 de noviembre 2019 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que revocó la decisión de primera instancia y accedió a lo pedido por la parte allí demandante; o, en su defecto, la suspensión del cumplimiento del fallo, hasta que se resolviera el recurso extraordinario de casación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso.

3Radicación n.° 93073

SCLAJPT-11 V.00

Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del

SCLAJPT-11 V.00

Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado e indicó que en esa oportunidad se ciñó a la valoración de las pruebas obrantes en el plenario y no se vulneró derecho fundamental alguno, por lo que solicitó se denegara el amparo. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad rindió un breve informe del trámite del proceso objeto de debate. Por sentencia del 7 de abril de 2021, el juez constitucional de primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que: Por tratarse de una queja constitucional prematura, por cuanto, de las pruebas aportadas a este ruego y del relato de la gestora expuesto en el libelo genitor, se evidencia que aquélla recurrió en casación la sentencia proferida por el colegiado fustigado, remedio extraordinario actualmente en trámite ante esta Corte. […] Por otro lado, se observa, en auto de 28 de agosto de 2020, el tribunal criticado denegó la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, providencia que era susceptible de impugnarse mediante recurso de reposición, procedente a voces de lo establecido en los artículos 318 del Código General del Proceso; empero, la interesada no hizo uso de dicha herramienta. […] Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que

del Proceso; empero, la interesada no hizo uso de dicha herramienta. […] Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, impostergabilidad, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues, de materializarse la entrega aducida por la actora, ésta tendría fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por el juez 4Radicación n.° 93073 SCLAJPT-11 V.00 competente. Desde luego, la actuación debe desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el libelo inicial.

IV. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 5Radicación n.° 93073 SCLAJPT-11 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, se observa que lo pretendido por la parte actora dentro de la presente tutela, es que se deje sin valor y efecto la sentencia del 19 de noviembre 2019 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que revocó el proveído de primera instancia o, en su defecto, se acceda a la suspensión del cumplimiento del fallo, hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación. Pues bien, evidencia la Sala que revisado el escrito de tutela y la documentación allegada al plenario, se tiene que la parte actora al interior del proceso objeto de debate, presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia aquí cuestionada, el cual fue admitido por la Homóloga Civil en auto del 15 de marzo de 2021 , lo cual es

presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia aquí cuestionada, el cual fue admitido por la Homóloga Civil en auto del 15 de marzo de 2021 , lo cual es motivo suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo, al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un dispositivo de carácter residual y subsidiario. 6Radicación n.° 93073

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, frente a la petición de que suspenda el cumplimiento del fallo de segunda instancia hasta que se resuelva el trámite extraordinario, cabe señalar que, dicha petición ya la formuló ante el ad quem que no accedió por medio de auto del 28 de agosto de 2020, por lo que tal y como adujo el juez constitucional de primer grado, contra esa decisión, pudo interponer recurso de reposición, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, desaprovechó la oportunidad procesal mencionada. Por lo tanto, se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio

acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente  la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 93073

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 93073

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 93073

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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