CSJ - STL5229-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5229-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5229-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00133-01 Acta 11
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MAXO S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 25899-31-03-0012022-00426.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00133-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Itaú Asset Management Colombia S. A. ―vocera del Fideicomiso de Administración Parque Industrial Bilbao ― inició proceso reivindicatorio contra Rodema Partners S. A. S. y Maxo S. A. S., hoy tutelante, con el fin de que se les ordenara restituirle la heredad denominada «San Martín Parte Sur», ubicada en la
reivindicatorio contra Rodema Partners S. A. S. y Maxo S. A. S., hoy tutelante, con el fin de que se les ordenara restituirle la heredad denominada «San Martín Parte Sur», ubicada en la vereda de Canavita del municipio de Tocancipá.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá con radicado 25899-31-03001-2022-00426-00, autoridad que, mediante decisión de 28 de noviembre de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas.
El 10 de septiembre de 2024, la demandada Maxo S. A. S., hoy promotora, formuló nulidad por indebida notificación, al estimar que «la parte demandante NO [la] notificó “en legal forma” pues no envío la totalidad de las piezas procesales requeridas para agotar la mentada carga procesal, en especial, el escrito de demanda».
En memorial de 13 de septiembre de 2024, la demandante allegó constancia de notificación electrónica certificada a la citada demandada Maxo S. A. S., de 3 de septiembre de 2024.
A través de escrito de 20 de septiembre de 2024, Maxo
S. A. S. presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, pues, a su juicio, la demandanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00133-01
SCLAJPT-12 V.00 3 «radicó un pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad presentada por Maxo, al cual adjuntó el escrito de demanda que no le había enviado nunca».
SCLAJPT-12 V.00 3 «radicó un pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad presentada por Maxo, al cual adjuntó el escrito de demanda que no le había enviado nunca».
Mediante proveído de 14 de enero de 2025 , el juez de primer grado rechazó por extemporáneo el recurso de alzada mencionado en el párrafo anterior, tras determinar que «el término de ejecutoria le feneció el 11 de septiembre de 2024, entre tanto, dicho medio de impugnación se arrimó hasta el 20 de ese mes y año».
Además, tuvo por no contestada la demanda.
Inconforme con esa determinación, la encausada hoy tutelante interpuso r ecurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que el despacho no debió iniciar el conteo de los términos de traslado para impugnar el auto admisorio ni contestar la demanda , ante los errores evidentes en la notificación y la formulación de la nulidad encaminada a corregirlos.
En auto de 6 de mayo de 2025 , el a quo no repuso la decisión recurrida y concedió la alzada en efecto devolutivo , por considerar que la interrupción o suspensión de términos pretendida no se generaba por la simple solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 159 y 161 del C ódigo General del Proceso.
En proveído de 5 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y AmazonasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00133-01
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En proveído de 5 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y AmazonasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00133-01 SCLAJPT-12 V.00 4 confirmó la decisión apelada, luego de concluir que el proceso no se interrumpió, debido a que la sociedad demandante optó válidamente por notificar del asunto mediante la vía electrónica, la cual se cumplió el 3 de septiembre de 2024.
En consecuencia, determinó que la demandada tenía conocimiento de esta pugna y del plazo para responder la demanda, dado que los documentos enviados vía electrónica contenían aquella información . Agregó que, «en el supuesto de haber desconocido el contenido del libelo y sus anexos, [la precursora] tuvo la oportunidad de solicitarlos al juzgado en los términos del precepto 91 del cgp, esto es, dentro de los tres días siguientes al enteramiento efectivo del mensaje de datos».
Por último , expresó que la indebida notificación del litigio debía ser zanjada en el incidente de nulidad, por lo que ese medio fue prematuro.
Devuelto el expediente, en decisión de 25 de octubre de 2025 el juzgado de conocimiento negó la nulidad por indebida notificación propuesta por la hoy tutelante, al advertir que la entrega del auto admisorio, acaecida el 3 de septiembre de 2025, no fue objeto de reparo y, de otra parte, la convocada no solicitó directamente al despacho los supuestos documentos faltantes en el traslado , proceder idóneo de acuerdo con el artículo 91 del Código General del Proceso.
la convocada no solicitó directamente al despacho los supuestos documentos faltantes en el traslado , proceder idóneo de acuerdo con el artículo 91 del Código General del Proceso.
En sede constitucional, la promotora censuró la decisión de 5 de agosto de 2025, mediante la cual el TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00133-01 SCLAJPT-12 V.00 5 confirmó el proveído que negó la interrupción del proceso , pues, a su juicio, se configuró un defecto procedimental, ya que se convalidó un traslado defectuoso de la demanda, debido a que el escrito inicial y sus anexos no fueron enviados con el mensaje del 3 de septiembre de 2024, sino únicamente el 13 del mismo mes , lo que generó que se computaran errada mente los términos para contestar la demanda y recurrir el auto admisorio.
Además, indicó que se le impuso la carga de suplir la omisión de la parte demandante porque mezcló las reglas de la Ley 2213 de 2022 y las de los artículos 91, 291 y 292 del Código General del Proceso.
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, dejar sin efecto la decisión mencionada y «declarar que el término de contestación de la demanda no había iniciado a contar» y que «se resuelva el recurso de reposición formulado en contra del auto admisorio de la demanda mediante escrito del 20 de septiembre de 2025».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió la
recurso de reposición formulado en contra del auto admisorio de la demanda mediante escrito del 20 de septiembre de 2025».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió la acción de tutela mediante auto de 21 de enero de 2026, al advertir que no se allegó certificado de existencia y representación legal de Maxo S.A.S. en liquidación, a través del cual se acreditara que Jesús Alejandro Bejarano Carreño detenta actualmente la calidad de representante legal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00133-01
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Tras subsanarse la falencia descrita, admitió la acción de tutela en proveído de 3 de febrero de 2026, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, arguyendo que la falta de contestación de la demanda es una falla atribuible a la propia parte y que la acción de tutela no puede ser una instancia adicional.
A su vez, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el enlace del expediente del proceso generador del resguardo constitucional.
Por último, Itaú Asset Management Colombia S. A. mencionó que la vulneración alegada es inexistente, pues en concordancia con el artículo 91 del Código General del
del proceso generador del resguardo constitucional.
Por último, Itaú Asset Management Colombia S. A. mencionó que la vulneración alegada es inexistente, pues en concordancia con el artículo 91 del Código General del Proceso, si la tutelante echó de menos algún anexo de la notificación del auto admisorio pudo haberlo solicitado al juez, lo cual no hizo, de modo que el término de traslado corrió legalmente desde el 11 de septiembre y cuando interpuso reposición.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 11 de febrero de 2025, por estimar que la decisión objeto de reparo no lesionó las garantíasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00133-01 SCLAJPT-12 V.00 7 fundamentales invocadas, era razonable y lo presentado era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó con similares argumentos expresados en el escrito inaugural y agregó que debía estudiar se de fondo el asunto censurado.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades
los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00133-01
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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al proferir el proveído
Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al proferir el proveído de 5 de agosto de 2025, a través del cual confirmó la decisión que tuvo por no contestada la demanda y por extemporáneo el recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda en el proceso judicial cuestionado.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquel pronunciamiento no procedían más recursos.
Claro lo anterior, se observa que, en la referida decisión, el juez de segundo grado realizó u n recuento procesal del asunto y citó el inciso 3 .° del artículo 8 de la Ley 2213 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00133-01 SCLAJPT-12 V.00 9 2022, así como la sentencia CSJ STC5440 -2025 de la homóloga Civil , para destacar que «los sujetos procesales “tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022”».
Luego, destacó que, en línea con lo anterior, la sociedad
Código General del Proceso, o por el trámite digital dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022”».
Luego, destacó que, en línea con lo anterior, la sociedad demandante tenía la posibilidad de seleccionar alguna de las dos opciones referidas para practicar la notificación, esto es, la modalidad física o la electrónica.
Agregó que eligió la segunda de estas y que, de acuerdo con la documental adosada, el enteramiento se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2024, «enviando al correo electrónico de la apelante, impuestos@maxo.co, el auto admisorio acompañado de documentos rotulados “anexos_de_demanda_reivindicatoria” y “aviso_judicial_del_caso”, según consta en la certificación expedida por la empresa de correo cont actada para tales fines».
Refirió que desde aquella data la recurrente tenía conocimiento de la pugna que se adelantaba y del plazo para responder la demanda, debido a que los documentos allegados contenían esa información , pese a lo cual omitió incorporar respuesta alguna.
Agregó que, en el caso hipotético en que no se le hubieren adjuntado con el correo electrónico el escrito inicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00133-01 SCLAJPT-12 V.00 10 y sus anexos, tuvo la oportunidad de solicitarlos al juzgado en los tres días siguientes al «enteramiento efectivo del mensaje de datos», de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 del Código General del Proceso y terminó diciendo que no se encontró «vestigio de que haya invocado tal solicitud, lo cual habría modificado el término de traslado».
mensaje de datos», de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 del Código General del Proceso y terminó diciendo que no se encontró «vestigio de que haya invocado tal solicitud, lo cual habría modificado el término de traslado».
Frente a la aplicación de la interrupción de l término previsto en el inciso 3 .° del artículo 118 del Código General del Proceso, indicó que «en atención a que el recurso de reposición orientado por la inconforme contra el auto inicial resulto extemporáneo, por lo que el plazo de contestación no se vio interrumpido».
Finalmente, consideró que el argumento referente a que existió una indebida notificación del litigio y que por ello debía declararse la nulidad de todo lo actuado, estimó que no podía resolverse en la decisión estudiada, por cuanto dicha temática sería objeto «de decisión en el incidente de nulidad formulado con idéntico propósito por la compañía enjuiciada, por lo que cualquier consideración sobre dicha temática deviene prematura».
En virtud de lo expuesto, precisó que las anteriores consideraciones resultaban suficientes para confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 6 de mayo de 2025, por medio de la cual se confirmó la decisión que tuvo por no contestada la demanda y por extemporáneo el recurso de reposición frente al auto admisorio de la misma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00133-01
SCLAJPT-12 V.00 11
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado
SCLAJPT-12 V.00 11
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia , sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada po r la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00133-01
SCLAJPT-12 V.00 12
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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