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CSJ - STL523-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL523-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL523-2021 Radicación n.° 91533 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO ZAMORANO VEGA, a través de apoderada judicial legalmente constituida, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y a A rrocera Jamundí Ltda., como partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Zamorano Vega, a través de apoderada judicial legalmente constituida, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 91533

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, Álvaro Zamorano Vega (en calidad de cesionario de Guillermo Molina Bermeo) promovió demanda de pertenencia contra la A rrocera Jamundí Ltda. en Liquidación, p ara que se reconociera que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el predio ubicado

de pertenencia contra la A rrocera Jamundí Ltda. en Liquidación, p ara que se reconociera que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el predio ubicado en la «carrera 14 7-55 7-95 a 7-117 con calle 8 y 9» de Jamundí, identificado con folio inmobiliario 370-334705; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali. Informó que, surtido el trámite de rigor, el 16 de diciembre de 2019 tal despacho accedió a las pretensiones de la demanda; determinación revocada el 6 de agosto de 2020 por el tribunal, al considerar que el gestor no acreditó la posesión del bien con ánimo de señor y dueño. Contra el referido fallo, el accionante formuló recurso de casación, concedido por el tribunal confutado mediante auto de 19 de agosto de 2020, al advertir que «para el año 2019 el inmueble tenía un avalúo de M IL C IENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($1.107.913.000), conforme se aprecia en el certificado de impuesto predial unificado que reposa en el expediente (Fl. 858 C.1)». Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la sentencia proferida por el tribunal, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que tal como lo afirmó el fallador de primera instancia conforme los presupuestos establecidos en el artículo 762 del Código Civil probó que su actuar fue «de forma pública, pacífica,

una indebida valoración probatoria, en la medida en que tal como lo afirmó el fallador de primera instancia conforme los presupuestos establecidos en el artículo 762 del Código Civil probó que su actuar fue «de forma pública, pacífica, permanente e inequívoca sobre el inmueble, con ánimo 2Radicación n.° 91533 SCLAJPT-12 V.00 exclusivo de señor y d ueño, sin reconocimiento de do minio ajeno. Actos positivos inequívocos que siguen siendo útiles para el finalístico legal contenido en el artículo 2512 y ss., del mismo Estatuto Sustancial Civil». Anotó que el c olegiado «desdibujo el contenido de l as respuestas ofrecidas por los testigos de la parte actora, cuyas declaraciones no fueron motivo de sopesamiento ni valoración o examen al momento de emitirse la sentencia que desa tó el recurso de apelación formulado por la parte demandada, y además, sobredimensionó s in soporte probatorio alguno, l as respuestas a algunas de las preguntas de declaraciones rendidas por testigos», por lo que considera q ue dicho fallo contiene una «falsa motivación», que vulnera sus prerrogativas constitucionales. Arguyó que, en calidad de cesionario, probó su «animus», pues desde 1976 se han efectuado actos positivos en el predio que sólo realiza el dueño, tales como mejoras, explotación y adecuación del inmueble, pago de servicios públicos e impuestos prediales, trámites de permisos y licencias, entre otros, situaciones que tampoco atendió el fallador tutelado. Aseveró que el contrato de arrendamiento que el

públicos e impuestos prediales, trámites de permisos y licencias, entre otros, situaciones que tampoco atendió el fallador tutelado. Aseveró que el contrato de arrendamiento que el tribunal analizó para desvirtuar su posesión «carece de eficacia, pertinencia, conducencia y relación probatoria alguna, que, impida el reconocimiento de la posesión material, pues el contenido del supuesto documento de derecho privado, no hace mención al predio de mayor extensión, históricamente poseído por el demandante, sin reconocimiento de dominio ajeno, ni expreso, ni tácitamente, y fue el tema toral del error valorativo por parte 3Radicación n.° 91533 SCLAJPT-12 V.00 del Juzgador de la Se gunda Instancia, al omitir la técnica procesal pertinente al principio de la sana crítica»; a más que «el demandante cedente, sí podía transmitir a la persona del dem andante cesionario, de manera c ompleta, integral, eficaz, eficientemente y legal, todos los derechos radicados en su cabeza que fueron adquiridos por el mero transcurso del tiempo ( más de 10 años continuos), en el ejercicio exclusivo, público, único, con ánimo de señor y dueño conocido como posesión material sobre el inmueble de mayor extensión. Situación que distorsionó el Ente Judicial». Agregó que la salvaguarda es procedente, pues si bien formuló «recurso extraordinario de casación… que fue aceptado en su oportunidad», lo cierto es que no es una medida efectiva, habida cuenta que « tiene un trámite legal

Agregó que la salvaguarda es procedente, pues si bien formuló «recurso extraordinario de casación… que fue aceptado en su oportunidad», lo cierto es que no es una medida efectiva, habida cuenta que « tiene un trámite legal que por los problemas de congestión judicial y la pandemia de Covid 19, no encontrará una decisión final inmediata, sino que habrá que esperar un promedio de tiempo de hasta 8 años». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 6 de agosto de 2020, al interior del juicio de pertenencia 2016-00156 y, en consecuencia, se le ordene «volver a emitir conforme a la ritualidad jurídica pertinente, atendiendo la técnica jurídica y la hermenéutica procesal decantada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al

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Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y a las partes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali informó que e l 6 de agosto de 2020 resolvió el recurso de apelación; que la decisión censurada no luce arbitraria; informando que el gestor formuló recurso extraordinario de casación, concedido el 19 del mismo mes y año, el que está pendiente de enviarse a esta Corporación para su trámite.

apelación; que la decisión censurada no luce arbitraria; informando que el gestor formuló recurso extraordinario de casación, concedido el 19 del mismo mes y año, el que está pendiente de enviarse a esta Corporación para su trámite. El Juzga do 2° C ivil d el C ircuito de Cali indicó que conoció, en primera instancia, el proceso, ac cediendo a las pretensiones del gestor con fallo de 16 de diciembre de 2019; siendo lo alegado por el tutelante, situaciones ajenas a ese despacho judicial. Arrocera Jamundí Ltda., a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el presupuesto de subsidiariedad está insatisfecho, habida cuenta que contra la sentencia criticada el ac tor formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido el 19 de agosto de 2020, siendo ese el escenario para alegar lo acá expuesto; que no se evidencia un p erjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia denegó la súplica por prematura, tras considerar que el fallo censurado no se encuentra en firme, p ues e l promotor del am paro in terpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido con proveído de 19 de agosto de 2020, que está pendiente de remitirse a esta Corporación a fin de impartir el trámite que en derecho corresponda. 5Radicación n.° 91533

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III. IMPUGNACIÓN

de 2020, que está pendiente de remitirse a esta Corporación a fin de impartir el trámite que en derecho corresponda. 5Radicación n.° 91533

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, solicitando se revoque, y se profiera en segunda instancia constitucional, un pronunciamiento de fondo que proteja eficaz, eficiente, pronta y oportunamente, los principios fundamentales constitucionales vulnerados al accionante, en el trámite surtido y agotado de la jurisdicción ordinaria civil, dentro del proceso de declaración de pertenencia a que refiere los hechos de la solicitud de amparo constitucional, pues considera que el recurso de casación, interpuesto y concedido, no ofrecería una d ecisión pronta, necesaria y oportuna, a la solicitud de restablecimiento del orden jur ídico constitucional quebrantado, dada la congestión de trabajo que sufren las Altas Cortes de la Jurisdicción Ordinaria en Colombia, generándose un perjuicio irremediable al poseedor material del inmueble, y hoy, accionante en tutela, que, se haría evidente y profundizaría con el mero transcurso del tiempo que forzosamente transcurriría durante el trámite y decisión del recurso extraordinario de casación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

6Radicación n.° 91533 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Encuentra la Sala que la súplica se dirige, a que se deje sin efecto el fallo p roferido po r la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 6 de agosto de 2020, al interior del juicio de pertenencia 2016-00156 y, en consecuencia, en segunda instancia constitucional, se profiera un pronunciamiento de fondo que proteja eficaz, eficiente, pronta y oportunamente, los principios fundamentales constitucionales vulnerados al accionante, en el trámite surtido y agotado en la jurisdicción ordinaria civil, pues

pronta y oportunamente, los principios fundamentales constitucionales vulnerados al accionante, en el trámite surtido y agotado en la jurisdicción ordinaria civil, pues considera que el recurso de casación, interpuesto y concedido, no ofrecería una d ecisión pronta, ne cesaria y oportuna, a la solicitud de restablecimiento del orden jurídico constitucional quebrantado. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.° 91533

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es importante indicar que Álvaro Zamorano Vega,

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es importante indicar que Álvaro Zamorano Vega, quien actúa a través de apoderada judicial legalmente constituida, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandante del proceso que cuestiona. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la sentencia que debate el 6 de agosto de 2020, cumpliéndose por ello también con la inmediatez . El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Empero, f rente al presupuesto de la subsidiariedad, habrá de indicarse que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, del cual está haciendo uso, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En este orden de ideas, revisadas las documentales allegadas al plenario, se advierte claramente que la presente 8Radicación n.° 91533 SCLAJPT-12 V.00 acción constitucional no es procedente, como quiera que el

En este orden de ideas, revisadas las documentales allegadas al plenario, se advierte claramente que la presente 8Radicación n.° 91533 SCLAJPT-12 V.00 acción constitucional no es procedente, como quiera que el accionante se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido por existir interés económico suficiente, encontrándose pendiente de surtirse el respectivo trámite ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. De otro lado, considera esta Sala que, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.

irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado, para declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada por ser prematura, de conformidad con las razones acotadas en precedencia, que coinciden con lo manifestado por la Sala de Casación Civil. 9Radicación n.° 91533

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las mismas razones que la Sala de Casación Civil la denegó.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 91533

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 91533

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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