CSJ - STL523-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL523-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL523-2023 Radicación n.° 101191 Acta 6 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que la sociedad PANDAPAN DISTRIBUCIONES S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió el 24 de enero de 2023 , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 101191
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Relató la accionante que equivocadamente consignó a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira unas sumas que debía depositar en un juzgado diferente a favor de dos de sus extrabajadores. Explicó que los pagos corresponden a las sumas de $854.916 a favor de Álvaro Guillermo Castaño y $572.084 a favor de Usbany Andrés Morales Sánchez. Narró, que el 8 de julio de 2022 solicitó al despacho judicial la devolución de los títulos judiciales; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno. Expuso que el 15 de diciembre de esa anualidad, el Banco Agrario
devolución de los títulos judiciales; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno. Expuso que el 15 de diciembre de esa anualidad, el Banco Agrario le informó que tal solicitud se debía realizar al estrado judicial que tiene a sus órdenes el aludido depósito. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se ordene a la autoridad accionada que emita respuesta definitiva y de fondo a la petición elevada el 8 de julio de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2022 y mediante auto del día 12 de enero de 2023, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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Dentro del término de traslado, la autoridad accionada informó que a ese despacho solo le fue asignado el título judicial n° 457030000782225 por la suma de $572.084; que la petición de devolución de tal monto fue contestada mediante auto de 3 de noviembre de 2022, en el que se requirió a la peticionaria que informara el correo electrónico registrado ante Bancolombia S.A., el cual no fue atendido por la promotora. Indicó que ante el silencio de la sociedad procedió el 20 de enero de
a la peticionaria que informara el correo electrónico registrado ante Bancolombia S.A., el cual no fue atendido por la promotora. Indicó que ante el silencio de la sociedad procedió el 20 de enero de 2023 a generar la autorización de transferencia con abono a cuenta a la entidad bancaría, lo cual informó a la dirección electrónica que aparece en el certificado de Cámara de Comercio de la accionante y, que se encuentra pendiente la transacción de la verificación del Banco Agrario para su aprobación o rechazo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de enero de 2023 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que el juzgado adelantó todas las actuaciones para definir de fondo la petición elevada por la tutelista, lo cual se configuró el hecho superado. Por otra parte, frente a la petición de devolución del depósito judicial consignado a favor del trabajador Álvaro Guillermo Castaño, advirtió que no era dable acceder a ello, pues el mismo no se encontraba a ordenes de ese despacho judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que a pesar de que la accionada ya emitió respuesta, «esta no fue de forma integral ni de fondo».
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Banco Agrario lesionaron el derecho fundamental de petición de la promotora, por cuanto en su sentir, no emitieron respuesta de fondo a la devolución de los depósitos judiciales consignados a órdenes del estrado judicial. Pues bien, se advierte que la accionante elevó la petición al interior de una actuación judicial, esto es el proceso de pago por consignación, encaminada a la devolución de los depósitos judiciales consignados a órdenes del juzgado convocado. En tal sentido, vale recalcar que esta clase de solicitudes conlleva la espera del pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, por tratase de un asunto claramente procesal. No obstante, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la autoridad cuestionada, debe señalar esta Corporación que resulta evidente, que el presente 4Radicación n.° 101191
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específicamente la contestación allegada por la autoridad cuestionada, debe señalar esta Corporación que resulta evidente, que el presente 4Radicación n.° 101191 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que en auto de 3 de noviembre de 2022 el juzgado encausado a fin de dar respuesta a la peticionaria, la requirió para que aportara el correo electrónico reportado en Bancolombia S.A. con el fin de realizar la devolución del título judicial n° 457030000782225 consignado a favor de Usbany Andrés Morales Sánchez, decisión que notificó por estado el 4 de noviembre de esa anualidad. Asimismo, le informó que no encontró ningún depósito constituido en ese despacho a favor de Álvaro Guillermo Gómez Castaño. En ese contexto, en aras de dar impulso a la solicitud de la petente, el día 20 de enero de 2023, el juzgado dispuso la cancelación del depósito judicial con abono a cuenta a favor de Pandapan Distribuciones S.A.S. por la suma de $572.084, el cual fue abonado a la cuenta bancaria que dicha sociedad tiene en Bancolombia. En tal sentido, no existe vulneración a las garantías superiores de la promotora, toda vez que la actuación judicial que requiere sea resuelta, ya se emitió y cumplió con las formalidades propias del juicio, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, frente a la petición de devolución del depósito judicial
se emitió y cumplió con las formalidades propias del juicio, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, frente a la petición de devolución del depósito judicial consignado a favor del trabajador Álvaro Guillermo Castaño, no se evidencia vulneración a garantía superior alguna, en la medida que, tal como lo consideró la autoridad convocada, no era dable acceder a ello, pues el mismo no se encontraba a órdenes de ese despacho judicial y, por tanto, no tenía las facultadas para ordenar la cancelación. 5Radicación n.° 101191
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Por último, importa precisar que se encuentra pendiente la transacción de la verificación del Banco Agrario para su aprobación o rechazo, lo cual impide la intervención del juez de tutela frente a tal actuación administrativa. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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