CSJ - STL5230-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5230-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5230-2020 Radicación n.° 60050 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de ÁNGELA DEL PILAR DELGADO
PATIÑO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ , trámite que se hizo extensivo a la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL .
I. ANTECEDENTES La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le fuera tutelado su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 60050
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Como fundamento de su petición, informó que, el 6 de marzo de 2020, interpuso una acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil ante la supuesta vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral relativa, al trabajo, igualdad, mínimo vital y el principio de publicidad, por la desvinculación de su cargo de Registradora Municipal en provisionalidad, nombramiento realizado a través de la Resolución No. 305 del 23 de julio de 2019. Narró que le correspondió por reparto dicha acción constitucional al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el
en provisionalidad, nombramiento realizado a través de la Resolución No. 305 del 23 de julio de 2019. Narró que le correspondió por reparto dicha acción constitucional al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el cual, por medio de providencia del 16 de marzo de 2020, declaró improcedente la tutela, por considerar que tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que no probó un perjuicio irremediable de carácter económico. Manifestó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación presentó impugnación, que resolvió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio de fallo del 28 de abril de 2020, en la que confirmó la decisión emitida por el juez primario. Aseguró que la Corporación accionada violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional del fallo T-221 del 1.º de abril de 2014, que se aplicó a 2 compañeras suyas en sede de tutela el Tribunal Administrativo de Boyacá, en donde se ordenó el reintegro de las mismas; «hecho que se 2Radicación n.° 60050 SCLAJPT-12 V.00 traduce en un fraude por inaplicación al derecho a la igualdad». Por lo anotado, solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados en la presente tutela y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos el memorando del 4
igualdad». Por lo anotado, solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados en la presente tutela y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos el memorando del 4 de febrero de 2020, emitido por los delegados de la Reistraduría Nacional del Estado Civil, a través del cual se le retiró de su cargo; para que en su lugar, fuera reintegrada al puesto en el que se encontraba al momento de su retiro. Mediante proveído del 21 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas al interior de la tutela cuestionada por la parte actora y, señaló que se atenía a lo decidido dentro del curso de la presente acción constitucional. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se negara la presente acción de tutela, toda vez que a su forma de ver, la entidad no realizó ninguna acción u omisión que vulnerara o pusiera en peligro los derechos fundamentales alegados; asimismo, señaló que la actora contaba con otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3Radicación n.° 60050
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.
Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, una acción de la misma naturaleza, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso y ello resulte determinante para una decisión contraria a derecho. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta 4Radicación n.° 60050
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el trámite el debido proceso; el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta 4Radicación n.° 60050 SCLAJPT-12 V.00 disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este asunto, es claro que la vulneración de las garantías fundamentales alegada por la parte actora, se originó del desacuerdo con la decisión emitida en el trámite constitucional anterior, el cual se zanjó con la sentencia proferida por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo el 28 de abril de 2020 , en tanto confirmó el fallo de primera instancia, que negó declaró improcedente la tutela porque tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden, es patente que la tutela impetrada deviene improcedente, pues se itera, que los argumentos planteados no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del proceso de tutela que genera el descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó ad quem a revocar la concesión del amparo, por lo que
planteados no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del proceso de tutela que genera el descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó ad quem a revocar la concesión del amparo, por lo que es evidente que su intención es obtener el reexamen de una controversia constitucional; proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016, que ahora resulta útil rememorar, dado que allí se expuso: 5Radicación n.° 60050
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Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el
que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este <planteamiento> no puede exponerse de esa manera, <sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional>. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Asimismo, se observa que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la 6Radicación n.° 60050 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los
eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la 6Radicación n.° 60050 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se declara improcedente la tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 60050
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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