CSJ - STL5231-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5231-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5231-2020 Radicación n.° 60054 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
COSME JOSÉ FONTALVO TORRES contra la SALA
TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.Radicación n.°60054
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Arguyó que, el 1° de diciembre de 1980 ingresó a laboral en la empresa Cementos del Caribe (hoy Argos), como “Ingeniero de producción en Molienda y Hornos”; que “adquirió el derecho a la pensión ordinaria de vejez bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” , y que, “simultáneamente adquirió el derecho a la pensión especial de alto riesgo consagrada en el artículo 8 del Decreto 1281 de1994”.
régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” , y que, “simultáneamente adquirió el derecho a la pensión especial de alto riesgo consagrada en el artículo 8 del Decreto 1281 de1994”. Que el 1° de diciembre de 2004 solicitó ante el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo, la cual fue negada por Resolución 2489 del 24 de marzo de 2006, por lo que, instauró demanda ordinaria, asunto que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. Adujo que, en el interregno del proceso Colpensiones le reconoció la pensión de vejez ordinaria a partir del 9 de mayo de 2010 incurriendo en “vía de hecho”, por cuanto “adquirió el derecho” de la pensión tanto del régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100, como el de alto riesgo, “desde el 1 de diciembre de 1995, pues en ambos casos los requisitos exigidos se encontraban satisfechos”. Que, agotadas las etapas del proceso, el 25 de febrero de 2011 el juzgador de primer grado absolvió al ISS hoy Colpensiones de las pretensiones de la demanda; si bien no encontró méritos suficientes para que fuera cobijada su pensión por el régimen de transición conforme al Acuerdo 049 de 1990, debió haber ordenado a Colpensiones reconocer 2Radicación n.°60054 SCLAJPT-11 V.00 ese derecho a partir del 1° de diciembre de 1995, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los
2Radicación n.°60054 SCLAJPT-11 V.00 ese derecho a partir del 1° de diciembre de 1995, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los principios extra y ultra petita. Señaló que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, la cual fue revocada por el Tribunal cuestionado el 14 de junio de 2012 y reconoció la pensión a partir del 1 de octubre de 2004, conforme a las pruebas aportadas. Que, a través de la Resolución GNR 110080 del 17 de abril de 2015 Colpensiones dio cumplimiento parcial de la sentencia proferida por el Tribunal denunciado pues, se negó a reconocer la mesada catorce la cual fue ordenada en dicha sentencia. Finalmente resaltó que, en la “ parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, se puede evidenciar que ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Reliquidar mi Pensión Especial de Alto Riesgo a partir del 1º de octubre de 2004, sin embargo, esta Administradora Reconoció la mesada 14 a partir del 01 de septiembre de 2015 y me obligó a acudir a la Justicia Ordinaria para poder reconocerme el 14% por cónyuge a cargo, haciendo más gravosa mi situación, tal y como se puede vislumbrar en la Resolución SUB 129199 18 JUL 2017”.
3Radicación n.°60054
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a cargo, haciendo más gravosa mi situación, tal y como se puede vislumbrar en la Resolución SUB 129199 18 JUL 2017”.
3Radicación n.°60054
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Se quejó de las decisiones dictadas al interior del proceso de marras y de la Resolución SUB129199 del 18 de julio de 2017, por cuanto, en su sentir, aquellas le vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que solicitó, la protección de sus garantías y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución arriba mencionada y, “corregir el error aritmético” en la sentencia proferida por el Tribunal denunciado el 14 de junio de 2012 para que Colpensiones “reliquide y Pague a partir del día primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) hasta el día 1º de octubre de 2004 la Pensión Especial de Alto Riesgo que me fue Reconocida”. Mediante auto de 21 de julio de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para
derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, 4Radicación n.°60054 SCLAJPT-11 V.00 en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el
considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 5Radicación n.°60054
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En autos se avizora que las decisiones denunciadas fueron emitidas el 14 de enero de 2012 dictada por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el 25 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo lugar, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 17 de julio hogaño, esto es, después de transcurrido más de 8 años desde la última determinación que enjuicia, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese entendido, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por
pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Además, cuestiona la Resolución SUB129199 del 18 de julio de 2017, sin advertirse que haya instaurado los mecanismos idóneos para debatir dicho acto administrativo ante la autoridad competente, por lo que no puede este juez constitucional entrometerse en dicho estudio, cuando no se cumple el requisito de residualidad, pues se itera, debe acudir primeramente a las acciones judiciales procedentes. 6Radicación n.°60054
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Con todo, si lo que pretende el actor es que se corrija un supuesto error aritmético en que incurrió la autoridad judicial accionada en la providencia que se cuestiona, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no obra en autos que hubiera presentado igual solicitud ante el tribunal competente, para que sea éste, en el ámbito de sus funciones, quien determine la procedibilidad de dicho medio de control, pues es ese el escenario y medio acertado para pretender lo que busca por este sendero excepcional. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones,
funciones, quien determine la procedibilidad de dicho medio de control, pues es ese el escenario y medio acertado para pretender lo que busca por este sendero excepcional. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de inmediatez ni el de residualidad que ha establecido la jurisprudencia y la norma para acudir por esta vía, razón por la cual se declarará improcedente la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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