🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5232-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5232-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5232-2020 Radicación n.° 60100 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por YONIS JESÚS COLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO

QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA ,

sociedad CASETONES GALVIS S.A.S., AR

CONSTRUCCIONES S.A.S., aseguradoras LIBERTY

SEGUROS S.A. y a SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.°60100

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el año 2016 radicó demanda ordinaria en contra de las sociedades Casetones Galvis S.A.S. y AR Construcciones S.A.S. con el fin de que se declarara que entre aquellas y el actor existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de abril de 2013 hasta el 11 de abril de 2016 y con ello se le pagaran las acreencias adeudadas, asunto que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

término indefinido desde el 30 de abril de 2013 hasta el 11 de abril de 2016 y con ello se le pagaran las acreencias adeudadas, asunto que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. Que, mediante decisión de 9 de marzo de 2018 el juzgador cognoscente acogió las pretensiones de la demanda y, condenó a las empresas demandadas al pago de cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte indemnización por no consignación de cesantías e indemnización por no pago de prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del CST. Indicó que las partes interpusieron recurso de apelación, por lo que ascendió al Tribunal fustigado, el que con providencia de 21 de agosto de 2019 modificó el numeral 1 de la sentencia apelada en el que se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por indemnización plena por culpa patronal, para “declarar no probada” dicha excepción y confirmó en todo lo demás. Adujo que contra esa determinación, la parte demandada instauró recurso extraordinario de casación y, con providencia de 18 de noviembre de 2019 el Tribunal lo 2Radicación n.°60100 SCLAJPT-11 V.00 concedió, “muy a pesar que de que no se cumplía con el requisito de la cuantía”. Que, con escrito de 26 de noviembre de 2019 advirtió el yerro cometido por la accionada y le solicitó que procediera a revocar el auto por medio del cual concedió el recurso de casación instaurado, el cual le fue resuelto por auto del 11

yerro cometido por la accionada y le solicitó que procediera a revocar el auto por medio del cual concedió el recurso de casación instaurado, el cual le fue resuelto por auto del 11 de marzo de 2020 en el que no accedió a sus pretensiones, aduciendo que contra esa decisión no procede recurso alguno. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales, pues en su sentir, se hizo un cálculo errado para conceder el recurso de casación, por lo que solicitó que se deje sin efecto la decisión de 18 de noviembre de 2019, para en su lugar, proferir una nueva determinación en la que se deniegue dicha concesión. Mediante auto de 23 de julio de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

3Radicación n.°60100 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto el proveído de 18 de noviembre de 2019 , para en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se niegue la concesión del recurso extraordinario de casación. Al revisar la documental obrante en el plenario se avizora que la parte demandada del proceso en cuestión instauró recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en citada fecha, el cual se encuentra para trámite ante esta corporación, la cual, decide en últimas si se admite o no dicho recurso. En ese sentido, se indica que, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente, no puede ser 4Radicación n.°60100 SCLAJPT-11 V.00 objeto de estudio por esta vía lo pretendido, pues ello sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado

objeto de estudio por esta vía lo pretendido, pues ello sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Pues se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, el actor debe esperar a que sea resuelta la admisión o no del recurso de casación, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito en mención, razón por la cual se declarará improcedente la presente acción constitucional. 5Radicación n.°60100

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.°60100

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7

Consultar sobre este documento ...