CSJ - STL5232-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5232-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5232-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00767-00 Acta 11
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que HUMBERTO PÉREZ VÁSQUEZ instaura contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
El promotor acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00767-00
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Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado n.° 13001310500620230000400, autoridad que mediante sentencia el 29 de agosto de 2024 resolvió:
1.DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas
Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado n.° 13001310500620230000400, autoridad que mediante sentencia el 29 de agosto de 2024 resolvió:
1.DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por Colpensiones acorde a lo expuesto. 2.DECLARAR que el señor HUMBERTO ENRIQUE P [É]REZ V[Á]SQUEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones conforme con lo establecido en el art[í]culo 33 de la ley 100 de 1993 con fecha de causación del 24 de marzo del año 2021 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente acorde con lo establecido en el art[í]culo 21 de la ley 100 de 1993, en razón a trece mesada anuales y cuya fecha de disfrute se encuentra supeditada al acto de desafiliación efectiva del sistema por parte del actor conforme a lo considerado. 3.ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES del resto de las pretensiones de la demanda. 4.Sin costas en esta instancia. 5.Conforme al artículo 69 del código procesal del trabajo y la seguridad social, en caso de que esta sentencia no sea apelada por Colpensiones será enviada en consulta ante la sala laboral del tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Inconforme, el hoy convocante presentó recurso de apelación y el 9 de octubre de 2023 el a quo remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00767-00
apelación y el 9 de octubre de 2023 el a quo remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00767-00
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Mediante proveído de 19 de enero de 2024, el Colegiado accionado admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. El 12 de junio de 2024 el recurrente solicitó impulso procesal y el 12 de agosto de 2025 prelación de turno, no obstante, a la fecha de presentación de este mecanismo tuitivo no se había resuelto la alzada.
En sede de tutela, el promotor afirma que la tardanza del Tribunal vulnera sus prerrogativas constitucionales , ya que «actualmente no percib[e] ningún ingreso económico, pues depend[e] exclusivamente del reconocimiento de [su] pensión de vejez para [su] subsistencia».
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado proferir sentencia de segunda instancia o, en su defecto, se ordene a Colpensiones reconocer la pensión reclamada.
La acción de tutela se radicó el 17 de marzo de 2026 y se admitió a través de auto de 19 siguiente, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja para que ejercieran su defensa.
En el término concedido, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena remitió el link del expediente digital del
intervinientes en el proceso que originó la queja para que ejercieran su defensa.
En el término concedido, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena remitió el link del expediente digital del proceso censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00767-00
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Por su parte , el accionante Humberto Pérez Vásquez informó que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, el Tribunal profirió la correspondiente sentencia de segunda instancia.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma ai slada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos
que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma ai slada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00767-00
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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta
Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De otra parte, de tiempo atrás esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual cualquier pronunciamiento del juez deviene en inane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00767-00
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Respecto a dicha temática , en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL7186-2023, entre muchas otras, la Sala indicó:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada
verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del c omportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Claro lo anterior, se reitera que el convocante acudió al instrumento de resguardo al considerar que la tardanza del Tribunal accionado en resolver el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, vulnera sus derechos fundamentales.
Pues bien, al respecto, esta Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, toda vez que, revisado el pronunciamiento del accionante y verificadas las actuaciones surtidas al interior del expediente en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenció que el 17 de marzo de 202 6, el juez colegiado profirió la sentencia de segundo grado que extrañaba el accionante, en la que revocó la decisión apelada y consultada y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00767-00
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En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta del gestor se satisfizo en el curso de este trámite constitucional, de modo que se configuró carencia actual de
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En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta del gestor se satisfizo en el curso de este trámite constitucional, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado , lo que impone negar el amparo implorado.
Finalmente, en lo referente a la pretensión consistente en que se ordene a Colpensiones reconocer provisionalmente la pensión, por sustracción de materia esta Sala no la resolverá, menos aún cuando en la providencia de segunda instancia el tribunal accionado negó dicha prestación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00767-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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