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CSJ - STL5233-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5233-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5233-2020 Radicación n.° 88299 Acta 27 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO contra el fallo del 4 de febrero de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional que promovió contra LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR , FLOR MARÍA GUERRERO RODRÍGUEZ, ELIZABETH ESTHER CAVIEDES SÁENZ y EDUARDO ALFONSO DE LA HOZ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derechoRadicación n.° 89299

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por los accionados. Señaló que fue demandado por el abogado Luis Alfredo Cavides Pastor con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unos honorarios por prestación de servicios, ya que el mencionado litigante fungió como su apoderado judicial en un proceso de Reparación Directa que promovió Flor María Guerrero Rodríguez, Elizabeth Caviedes Sáenz y Eduardo Alfonso de la Hoz en contra del Distrito de Bogotá.

mencionado litigante fungió como su apoderado judicial en un proceso de Reparación Directa que promovió Flor María Guerrero Rodríguez, Elizabeth Caviedes Sáenz y Eduardo Alfonso de la Hoz en contra del Distrito de Bogotá. Narró que el proceso señalado le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 15 de julio de 2014, acogió las pretensiones de la demanda y lo condenó al pago de los ya enunciados honorarios. Manifestó que la decisión judicial fue fundamentada en una fotocopia informal del contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes para realizar el litigio contencioso administrativo ya enunciado. Adujo que intentó ejercer su derecho de contradicción en el juicio, pero la juez «lo amenazó, coaccionó a su apoderado judicial» y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara si la conducta ejercida por su abogado, podía ser objeto de sanción. Expresó que, el demandante instauró un proceso ejecutivo, a continuación del ordinario laboral, en su contra, para reclamar por la vía judicial los montos reconocidos en 2Radicación n.° 89299 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia judicial, proceso que le fue asignado nuevamente al juzgado tutelado, situación que calificó de «sospechosa». Aseguró que se le violentó el derecho fundamental

la sentencia judicial, proceso que le fue asignado nuevamente al juzgado tutelado, situación que calificó de «sospechosa». Aseguró que se le violentó el derecho fundamental invocado al interior de la presente tutela, con la «injusta condena proferida en su contra, toda vez que el señor Caviedes Pastor, no lo representó en el proceso administrativo en comento, ya que en este no fue demandante». Corolario de lo anterior, solicitó que se salvaguardara el derecho fundamental impetrado en la tutela y, como consecuencia de ello, se declarara la nulidad del proceso ordinario laboral adelantado en su contra con número de radicado 2014-00148 y el ejecutivo posterior 2015-00593, por «falsedad» de los accionados dentro de dichos procesos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de los accionados y se vinculó al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá expuso que el accionante ya adelantó otra acción de tutela por los mismos hechos y con la misma finalidad, la cual 3Radicación n.° 89299 SCLAJPT-12 V.00 correspondió su conocimiento a1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, con número de radicación 2020-00045.

3Radicación n.° 89299 SCLAJPT-12 V.00 correspondió su conocimiento a1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, con número de radicación 2020-00045. Frente al proceso ordinario laboral dijo que el mismo fue respecto del 50% de la cuota litis del monto en el que resultó condenado a pagar el Distrito Capital a Munevar Caballero dentro del proceso de reparación directa 19982034, presentándose para tal efecto el respectivo contrato de prestación de servicios, del cual se presumió su autenticidad. Finalmente realizó un recuento del trámite realizado en el proceso ordinario laboral y en el proceso ejecutivo que le continuó, los cuales, dijo se desarrollaron en el marco de la normatividad vigente, pese a las actuaciones dilatorias del accionante, quien, pese a que no fue oído dentro del primer proceso, ello fue con ocasión de no haber constituido la caución que se le ordenó en la audiencia de1 artículo 85 A del CPTSS, como se contempla expresamente en la norma, por lo que consideró que no se le vulneró ningún derecho constitucional. Elizabeth Esther Caviedes Sáenz manifestó que no aceptaba los hechos señalados por el promotor de la acción, pues cuando presentó su declaración en el proceso ordinario laboral dijo la verdad y respecto de la disputa que este tiene con su abogado, es una cuestión que no le incumbía. Flor María Guerrero Rodríguez dijo que no aceptaba lo informado por el actor en su escrito de solicitud de amparo constitucional, ya que el conoció de los compromisos 4Radicación n.° 89299

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informado por el actor en su escrito de solicitud de amparo constitucional, ya que el conoció de los compromisos 4Radicación n.° 89299 SCLAJPT-12 V.00 adquiridos cuando se inició el proceso contra el distrito, surgiendo con posterioridad diferencias irreconciliables con el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, respecto de las obligaciones acordadas de manera verbal y aceptadas. Por fallo del 4 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, para tal efecto dijo lo siguiente: Se tiene que en el presente asunto se configuró una actuación temeraria por parte del accionante, pues se aprecia libelo genitor que, como lo anunció la Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el señor JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO radicó una acción de tutela en con identidad de hechos y pretensiones, como se aprecia de los folios 20 a 24 y 47 vuelto a 49, en donde si bien, la repartida al Despacho del H.M. LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL de esta Colegiatura, la accionada resulta ser la juzgadora en cita, que en la presente fue vinculada, lo cierto es que en últimas lo que se pretende es la nulidad de los procesos 272014-148 y 27-2015-593, sin que se aprecie una justificación en la presentación de esta acción constitucional de aquel actuar, máxime cuando bajo la gravedad de juramento se afirmó que no había radicado otra tutela igual ante ninguna autoridad " (...) por

la presentación de esta acción constitucional de aquel actuar, máxime cuando bajo la gravedad de juramento se afirmó que no había radicado otra tutela igual ante ninguna autoridad " (...) por los mismos hechos" (fl. 23), lo cual como se dijo, está alejado de la realidad. Así pues, lo que se denota es un actuar temerario del señor MUNEVAR CABALLERO a efectos de satisfacer su interés, aunque ello implique acudir a la acción de tutela en dos oportunidades, con los mismos hechos, pretensiones e incluso pruebas, para alcanzar el mismo cometido, en abuso del derecho sin siquiera advertir que radicó una tutela con igual propósito, pese a que palmario resulta que ello era de su conocimiento, toda vez que en la acción conocida por el HM. LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, el aquí accionante también actúa en causa propia.

Cabe resaltar, que conforme con el sist ema de consultas, dentro de la acción de tutela 2020 00045 conocida por el Doctor VEGA CARVAJAL, el 24 de enero de 2020 se denegó el amparo solicitado, por lo que mal haría esta Sala en proceder con el estudio 5Radicación n.° 89299 SCLAJPT-12 V.00 de fondo del presente asunto, que pudiera generar una decisión contraria a la ya fulminada, se itera, en una acción constitucional que persigue igual resultado al presente y fundamentada en los mismos hechos.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción de tutela

IV. CONSIDERACIONES

fundamentada en los mismos hechos.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción de tutela

IV. CONSIDERACIONES Una vez repartida la tutela en segunda instancia, por medio de auto del 28 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador se declaró impedido para conocer de la misma, por lo que se remitió el expediente a la togada que sigue en turno.

Posteriormente, en proveído del 9 de marzo del presente año, la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo no aceptó el impedimento manifestado, por lo que ordenó devolver la tutela para lo pertinente. Por medio de constancia secretarial del 1.º de julio hogaño, se dejó constancia, que se realizó «cambió de ponente en la fecha debido a un error en el envío del correo electrónico». Así las cosas, queda claro que, es en virtud de lo anterior, que este despacho conocerá de la presente acción de tutela, según los términos previstos en el Reglamento de la Corporación. 6Radicación n.° 89299

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El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que: « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular,

desfavorablemente todas las solicitudes» . Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial. En el presente asunto, la parte actora pretende, en sede constitucional, se declare nulidad del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, con número de radicado 2014-00148 y el ejecutivo posterior 2015-00593, por «falsedad» de los accionados dentro de dichos procesos. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que las inconsistencias que pretende enrostrar el aquí demandante a dicha autoridad judicial, ya fueron objeto de debate y 7Radicación n.° 89299 SCLAJPT-12 V.00 decisión en sede constitucional en segunda instancia por la esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, advirtiéndose que tramitó una acción de tutela por los mismos hechos y derechos que aquí aspira nuevamente controvertir. En

esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, advirtiéndose que tramitó una acción de tutela por los mismos hechos y derechos que aquí aspira nuevamente controvertir. En efecto, revisada la sentencia STL3320-2020 del 18 de marzo del año en curso, se estableció que: Se observa que, en el caso analizado, el tutelante deriva la presunta transgresión de sus derechos fundamentales de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2015 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, durante el proceso ordinario laboral número 2014-00148. Así mismo, se advierte que reprocha las actuaciones desplegadas por la misma autoridad en el transcurso del juicio ejecutivo laboral subsiguiente, específicamente el mandamiento ejecutivo de 13 de agosto de 2015 y la medida cautelar decretada el 14 de marzo de 2019. Por consiguiente, se advierte que el amparo resulta improcedente, en tanto se extraña el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales y la radicación de la presente queja constitucional -17 de enero de 2020supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de

Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez o de un motivo válido que justifique la inactividad del actor y, de contera, permita la flexibilización de dicho principio. No obstante lo anterior, y en cuanto al cuestionamiento del censor relativo a que su demanda ejecutiva «misteriosamente fue repartida al mismo juzgado» en una hora en la que «ni siquiera habían abierto los despachos judiciales», la Sala precisa recordar que el juez competente para conocer del ejecutivo cuando la base de recaudo es una sentencia, es el mismo que conoció el asunto ordinario que la originó. 8Radicación n.° 89299

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Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación. Sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado:

mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación. Sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado:

De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, 9Radicación n.° 89299 SCLAJPT-12 V.00 además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)

Aceptar lo contrario, generaría diversos

además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva 10Radicación n.° 89299

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad

con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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