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CSJ - STL5234-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5234-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5234-2020 Radicación n.° 89369 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA contra la sentencia de 1 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió LEIDY TATIANA CASTRO ALOMIA y CARLOS ALBERTO OCORÓ CASTRO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a la impugnante, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, JOSÉ VICENTE MELIA ALOMIA, GUADALUPE ALOMIA GÓMEZ y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2015-00063.Radicación n.° 89369

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicaron que el 13 de diciembre de 2011, Castro Alomia ingresó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico con

presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicaron que el 13 de diciembre de 2011, Castro Alomia ingresó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico con dolores de parto, quien fue valorada por el médico Héctor Darío Perlaza «quien la examinó y la envió para la casa por presentar lo que se considera un preparto normal». Que al día siguiente acudió nuevamente a la misma institución por presentar igual sintomatología, «con un embarazo de 39,4 semanas de edad gestacional, se procedió a realizarle el día 15 de diciembre de 2011 una cesárea por falta de descenso de la presentación, es decir, el feto no descendía dentro del canal de parto […] el mismo día […] comenzó a presentar hemorragia genital severa, llegando incluso al shok y recuperándose [con] transfusiones de sangre y administración de líquidos intravenosos, como también fármacos para aumentar el tono uterino. A la paciente le trasfunden alrededor de 12 unidades de glóbulos rojos durante su estancia en la clínica con lo cual mejoró su salud y en razón a ello le dieron de alta el día 19 de diciembre de 2011». Señalaron que el 31 del mismo mes y año, la actora fue llevada de urgencias a la institución hospitalaria referida y «y según el análisis de la historia clínica la paciente presentaba 2Radicación n.° 89369 SCLAJPT-12 V.00 sangrado con coágulos de una hora de evolución, se ordena

según el análisis de la historia clínica la paciente presentaba 2Radicación n.° 89369 SCLAJPT-12 V.00 sangrado con coágulos de una hora de evolución, se ordena hospitalización por el Dr. Manuel José Lagos, es dada de alta el día 1 de enero de 2012 con recomendaciones y cuidados». Sostuvieron que el día 4 de enero de 2012, ingresó a urgencias por presentar sangrado, que al día siguiente fue remitida a la sala de cirugía para practicarle «un legrado uterino sin resultado, realizándole una histerectomía subtotal, a las 12:04 horas reporta en la epicrisis: legrado útero semiinvolucionado hipotónica, se extrae restos placentarios, sangrado genital abundante, se evidencia dehiscencia de la histerorrafia; vejiga adherida a histerorrafia, sangrado abundante. A las 12:34 el doctor Edilbert Mena, ordena transfundir tres unidades de glóbulos rojos por anemia posthemorragica a las 24:51 horas el doctor Magno Guerrero ordena transfundir dos unidades de glóbulos rojos por hemoglobina de 5.3», y el día 08 de enero de 2012 fue dada de alta. Que en virtud de lo anterior presentaron demanda de responsabilidad médica contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico con el fin de que se declarara civilmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que les causaron, por la mala atención en el servicio de salud

Pacífico con el fin de que se declarara civilmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que les causaron, por la mala atención en el servicio de salud presentado a la accionante, desde que ingresó a la clínica por primera vez el día 13 de diciembre de 2011. Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), el cual, corrió 3Radicación n.° 89369 SCLAJPT-12 V.00 el traslado de la demanda que se contestó «de manera extemporánea según constancia de secretaría del despacho». Que la citada autoridad «profirió auto de pruebas el día 14 de octubre de 2016 y entre otras ordenó recepcionar testimonio técnico al médico José Manuel Lagos Galindo, a pesar de haberse solicitado esta extemporáneamente y no lo hizo en el marco de su poder oficioso, y por otra parte, ordenó a la corporación C&C, para que rindiera la experticia solicitada oportunamente, entidad que designó al médico gineco obstetra Dr. José Rodrigo Fuentes Borrero». Alegaron que el concepto técnico del perito concluyó que a la paciente: «i) se le dejan restos placentarios después de una cesárea (hasta la cesárea todo iba normal). En la cesárea se quedan restos placentarios (normalmente esto no debe suceder); ii) presenta hemorragia posparto, lo cual es interpretado erróneamente como una atonía y así se siguió tratando hasta la histerectomía. Como el diagnóstico era

suceder); ii) presenta hemorragia posparto, lo cual es interpretado erróneamente como una atonía y así se siguió tratando hasta la histerectomía. Como el diagnóstico era equivocado, el tratamiento (con útero tónicos) también era equivocado; y iii) En el útero, después de extraído, se encontró que lo que tenía la paciente era una retención de restos placentarios causante de todo el cuadro clínico que presentó la paciente en el posparto (postcesárea)». Destacaron que el 11 de abril de 2019, el juzgado de conocimiento declaró civilmente responsable a la clínica, de los daños ocasionados a los accionantes y condenó al pago de las siguientes sumas: i) Perjuicios extrapatrimoniales y morales subjetivos $40.000.000 para cada uno de los accionantes, a Guadalupe Alomia Gómez $6.000.000, y a 4Radicación n.° 89369

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José Vicente Melia Alomia $3.000.000; ii) Perjuicios a la vida en relación a Castro Alomia $20.000.000 y a Ocoro Castro $10.000.000; iii) perjuicios a la salud de la actora $20.000.000 y negó los perjuicios patrimoniales de daño emergente y lucro cesante futuro; decisión que ambas partes apelaron. Expresaron que la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia de 13 de febrero de 2020, revocó la decisión al estimar que «no estaba

emergente y lucro cesante futuro; decisión que ambas partes apelaron. Expresaron que la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia de 13 de febrero de 2020, revocó la decisión al estimar que «no estaba cabalmente acreditado que la atención galénica dispensada a la [actora] por los médicos de la clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. desde el 10-12-2011 con ocasión de su embarazo, nacimiento de su hija y sangrados posteriores, haya estado alejada a lex artis, y que ello haya sido la causa de la histerectomía parcial que hubo que practicarse en ese mismo centro médico […]». Manifestaron que el ad quem vulneró sus garantías constitucionales por defecto fáctico al no valorar en conjunto el acervo probatorio y por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues descalificó «la prueba documental aportada al proceso como [el] concepto médico emitido por el dr. Nelson del Castillo Obando a pesar de que la parte demandada no la controvirtió […] y por otra parte le da validez probatoria al testimonio técnico del médico José Manuel Lagos Galindo a pesar de ser una prueba adosada al proceso de manera ilegal al ser solicitada extemporáneamente por la demandada y no decretada de oficio por el juez de instancia», valorando «subjetivamente la prueba pericial aportada al 5Radicación n.° 89369 SCLAJPT-12 V.00 proceso legalmente, sin tener evidencias científicas para ello,

valorando «subjetivamente la prueba pericial aportada al 5Radicación n.° 89369 SCLAJPT-12 V.00 proceso legalmente, sin tener evidencias científicas para ello, sino mediante razonamientos especulativos, pseudo científicos y sin objetividad alguna». Por lo expuesto pidió que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva sentencia de «remplazo» aplicando «el principio de apreciación en conjunto del acervo probatorio en el marco de las reglas de la sana crítica».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados y vinculó a los arriba anotados.

El representante legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda se opuso a las pretensiones de la presente acción e indicó que comparte los argumentos del tribunal en cuanto a que la parte accionante no logró acreditar la culpa ni el nexo causal «por tanto sus pretensiones solo se limitaron al deseo subjetivo»; y solicitó que se negara la acción de tutela, pues en la decisión cuestionada «no se evidencia presencia de un Juicio Valorativo y carente de objetividad frente a las situaciones expuestas con la demanda y las pruebas practicadas, dado que los fallos se encuentran ajustados a derecho y se realizó una valoración en conjunto de las pruebas obrantes dentro del proceso». 6Radicación n.° 89369

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pruebas practicadas, dado que los fallos se encuentran ajustados a derecho y se realizó una valoración en conjunto de las pruebas obrantes dentro del proceso». 6Radicación n.° 89369

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El Juzgado Tercero Civil del Circuito Buenaventura (Valle del Cauca) rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso y señaló que emitió todas las decisiones conforme a la Constitución a la ley y a todas las fuentes del derecho, respetando y garantizando los derechos fundamentales de las partes. Por fallo de 1 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes y, en tal virtud, ordenó dejar sin efecto la providencia emitida el 13 de febrero de 2020, para que se pronuncie nuevamente de la alzada, al considerar que: […] En cuanto concierne con el debate planteado, se advierte que la salvaguarda invocada debe abrirse paso, toda vez que la providencia cuestionada efectivamente incurrió en el defecto fáctico que se le criticó, por indebida valoración probatoria amén de la consecuencial falta de motivación. 3.1.- En efecto, de la revisión del dossier es evidente que en el análisis efectuado se omitió la debida valoración de los medios de convicción arrimados y practicados relativos a los elementos de la responsabilidad civil y en particular al nexo de causalidad entre el daño sufrido por la accionante y el actuar de la IPS demandada.

convicción arrimados y practicados relativos a los elementos de la responsabilidad civil y en particular al nexo de causalidad entre el daño sufrido por la accionante y el actuar de la IPS demandada. Dicha ausencia deviene en contravía con lo preceptuado en el artículo 176 del Código General del Proceso, que predica que «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Asimismo, el juzgador «expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». […] 3.2.- No se emitió estimación profunda respecto de los testigos llamados al juicio, pues se sostuvo simplemente que «brillan por su ausencia elementos que permitan radicar en la sociedad demandada culpa por el manejo médico previo a la histerectomía 7Radicación n.° 89369 SCLAJPT-12 V.00 […]», desechándolos a todos ellos, sin manifestación ni análisis adicional. 3.3.- No hubo referencia exhaustiva a las conclusiones del dictamen pericial emitido por el doctor José Rodrigo Cifuentes. En efecto, solamente fueron enunciados algunos apartes de este, sin que fueran examinados y articulados conforme a las otras probanzas decretadas y practicadas en el curso del proceso. Lo anterior no obstante que en dicho peritaje se afirmó que «los restos placentarios fueron la causa de la hemorragia», que «de acuerdo con los hallazgos de anatomía patológica, la paciente tenía era una retención de restos placentarios, lo cual fue la causa de la hemorragia que presentó en los días posteriores a la

acuerdo con los hallazgos de anatomía patológica, la paciente tenía era una retención de restos placentarios, lo cual fue la causa de la hemorragia que presentó en los días posteriores a la cesárea», y se concluyó que: «Todas las complicaciones de esta paciente las podemos resumir en que se le dejan restos placentarios después de una cesárea (hasta la cesárea todo iba normal). En la cesárea se quedan restos placentarios (normalmente esto no debe suceder). Presenta hemorragia posparto, lo cual es interpretado erróneamente como una atonía y así se siguió tratando hasta la histerectomía. Como el diagnóstico era equivocado, el tratamiento (con útero tónicos) también era equivocado. En el útero, después de extraído, se encontró que lo que tenía la paciente era una retención de restos placentarios causante de todo el cuadro clínico que presentó la paciente en el posparto (postcesárea)». Lo dicho en precedencia se extraña de la decisión, pues, el fallo se centró en rebatir el supuesto relativo al «diagnóstico equivocado» que mencionó el galeno, diciendo que puede ser modificado con posterioridad. Se adujo, por lo demás, que lo expuesto por el auxiliar de la justicia era una apreciación equivocada «pues lo cierto es que el contenido del registro clínico, pone de presente que tales residuos no pudieron causar la complicación inicial […]» porque la paciente «fue dada de alta al superar la hemorragia […]» y que «en ningún momento reveló la

pone de presente que tales residuos no pudieron causar la complicación inicial […]» porque la paciente «fue dada de alta al superar la hemorragia […]» y que «en ningún momento reveló la existencia de restos placentarios en el útero […]», lo cual no corresponde con lo explicitado por el perito médico. 3.4.- Si bien la providencia tuvo en cuenta lo aseverado por el testigo técnico Dr. Manuel José Lagos Galindo, no mencionó que aquél únicamente podía deponer lo acaecido del 31 de diciembre de 2011 al 2 de enero de 2012, toda vez que fue en ese lapso que atendió a la paciente, sin que haya percibido directamente toda 8Radicación n.° 89369 SCLAJPT-12 V.00 la situación fáctica que se desarrolló con posterioridad. Además, cuando se le preguntó por el «informe de patología de 16 de enero de 2012», dio una somera explicación de algunos conceptos médicos allí utilizados, pero afirmó que ello «debía preguntársele directamente al médico patólogo». 4.- En ese orden, se observa la configuración de un defecto fáctico al haberse declinado de anunciar el mérito de cada una de las pruebas y las variables que consideró para arribar a la conclusión confutada. Tampoco se explicaron los protocolos que deben seguirse en esos procedimientos médicos. No evidenció con claridad los argumentos científicos que le permitieran afirmar que el resultado era un «riesgo inherente de la cesárea», pues únicamente se basó en apartes de literatura médica, desconociendo que tal revisión bibliográfica sólo es admisible

afirmar que el resultado era un «riesgo inherente de la cesárea», pues únicamente se basó en apartes de literatura médica, desconociendo que tal revisión bibliográfica sólo es admisible como «criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo». Dichas apreciaciones denotan la falta de apreciación conjunta de los medios de prueba allegados al proceso y debidamente controvertidos por las partes en el curso del proceso. En lo que toca con este defecto fáctico “(…) [E]l defecto fáctico [por indebida valoración probatoria], en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la

caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso’ (sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00, reiterada el 8 de mayo de 2013, exp. 2013-00105-01) […]”. 9Radicación n.° 89369

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En consecuencia, es deber del fallador, estimar los medios de convicción de forma conjunta y, respecto de cada uno, exponer el mérito que merezcan. De manera, que si con las demostraciones que reposan en el expediente no se lograba alcanzar una convicción plena, con base en las atribuciones que prescriben los artículos 169 y 170 del C.G.P. y bajo la óptica trazada por los preceptos 228 de la Carta Política y 11 de la ley civil adjetiva, se pudo haber provisto de los elementos de convicción necesarios con el objeto de aumentar el estándar de conocimiento en relación con la cuestión debatida. Lo anotado, enmarcado en una senda previamente delimitada que ha de ser trasegada de modo respetuoso, equitativo y justo a propósito de que la determinación adoptada se enriquezca de legitimidad.

enmarcado en una senda previamente delimitada que ha de ser trasegada de modo respetuoso, equitativo y justo a propósito de que la determinación adoptada se enriquezca de legitimidad. Esta Corporación ha pregonado que la facultad de decretar «pruebas de oficio» es un «poder-deber» del juzgador, más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discrecional. Ello está caracterizado como una actividad del Estado que está enderezada a la realización del Derecho, ya que mediante aquellas «se propende a la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad, presupuestos axiológicos basilares que son menester en aras de atender el impostergable y sempiterno deber de dar íntegra y cabal preeminencia al derecho sustancial». Lo propio a fin de que la justicia no se torne en letra muerta de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales, por lo cual se ha destacado que «la adopción de pruebas oficiosas no es cuestión de discrecionalidad, sino un imperativo de justicia que se impone en cabeza [del juez] de conocimiento 5.- Además, se cejó exponer de manera integral los motivos con que diera solución a la temática dilucidada. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado en torno a la carga de motivación que «la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual,

«la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión». En efecto, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no “fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas […] con rotundidad y precisión…”; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las 10Radicación n.° 89369 SCLAJPT-12 V.00 “razones puntuales” equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 200400137, se describe como desatención de “la exigencia de motivar con precisión la providencia”». Esto es de trascendental importancia toda vez que “ El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non,

con precisión la providencia”». Esto es de trascendental importancia toda vez que “ El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

III. IMPUGNACIÓN El representante de la Clínica Santa Sofía del Pacífico impugnó y expuso que no compartía la decisión del juez constitucional de primer grado, dado que, «no se vislumbra un defecto fáctico en el juicio valorativo realizado», en virtud de que la sentencia confutada se apegó a las reglas de la sana crítica y la valoración en conjunto de los medios de prueba y no encontró que fuera arbitraria o caprichosa, o que se hayan dejado de analizar «los medios de convicción que […] conlleven a la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes».

Advirtió que contrario a lo señalado en el fallo de tutela el ad quem realizó un estudio de los reparos presentados en el recurso de apelación y que a partir de estos «desarrolla un análisis probatorio de cada uno de los medios de prueba, esto es, de la historia clínica, de cuyo documento se observa cronológicamente las atenciones brindadas a la paciente

un análisis probatorio de cada uno de los medios de prueba, esto es, de la historia clínica, de cuyo documento se observa cronológicamente las atenciones brindadas a la paciente Leidy Tatiana Castro Alomía, tanto en la fase de preparto, parto y postparto». 11Radicación n.° 89369

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Añadió que en la decisión cuestionada no solo se valoró el dictamen pericial del ginecobstetra José Rodrigo Cifuentes Borrero, también la historia clínica y el testimonio técnico del doctor José Manuel Lagos Galindo, «las cuales vistas en forma conjunta y bajo el prisma de la lógica y la sana crítica, permiten establecer la inexistencia de responsabilidad de la clínica […] en la atención médica brindada a la paciente Leidy Tatiana Castro Alomia, pues ni la hemorragia post cesárea, ni el manejo médico inicial de atonía uterina, ni la histerectomía subtotal practicada a la paciente pueden atribuir a título de culpa por imprudencia, negligencia o imprudencia al equipo médico y la entidad prestadora de los servicios de salud que represento, en virtud que constituyen desde el punto de vista médico riesgos inherentes […]». Afirmó que «en la conclusión o concepto técnico el perito si bien refiere que […la hemorragia post parto fue interpretada erróneamente, por lo que el diagnóstico y tratamiento fue equivocado, no puede concluirse que el manejo médico fue culposo, porque reiteramos se trata de una complicación o un riesgo inherente al procedimiento, y porque para todos los efectos legales se trata de un error excusable, en la medida

equivocado, no puede concluirse que el manejo médico fue culposo, porque reiteramos se trata de una complicación o un riesgo inherente al procedimiento, y porque para todos los efectos legales se trata de un error excusable, en la medida que el Equipo Médico que atendió a la paciente lo hizo conforme al cuadro clínico, sintomatología y ayudas diagnósticas». Finalmente, destacó que desde ningún punto de vista se puede interpretar que hubo una mala praxis o una culpa médica, que en ningún momento el personal de la clínica 12Radicación n.° 89369 SCLAJPT-12 V.00 expuso a la accionante a un riesgo injustificado, que « si bien el manejo […] implementado por los profesionales la salud fue el de considerar que la paciente presentaba una atonía uterina, esto per se no se traduce en una indebida o falla en la prestación de los servicios de salud brindados por la Clínica […]».

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los

objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto la parte accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Buga , de fecha 13 de febrero de 2020, que revocó la emitida el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, al considerar que 13Radicación n.° 89369 SCLAJPT-12 V.00 no se acreditó que la atención prestada por lo médicos de la Clínica Santa Sofía «haya estado alejada a lex artis y que ello haya sido la causa de la histerectomía parcial que hubo que practicarse en ese mismo centro médico». El representante legal de la Clínica Santa Sofía impugnó e insistió que el fallador de segunda instancia hizo un análisis de todas las pruebas en conjunto con apego a las reglas de la sana crítica. Además, determinó que la atención brindada por los médicos se ajustó a lex artis; que no hubo una mala praxis o culpa médica en la atención brindada a la paciente en esa clínica, que «si bien el manejo […] implementado por los profesionales de la salud fue el de considerar que la paciente presentaba una atonía uterina,

paciente en esa clínica, que «si bien el manejo […] implementado por los profesionales de la salud fue el de considerar que la paciente presentaba una atonía uterina, esto per se no se traduce en una indebida o falla en la prestación de los servicios de salud brindados por [esta]». Para ahondar en el tema concreto, para la Sala es importante revisar la determinación cuestionada, con el fin analizar si efectivamente, existió una presunta irregularidad desde el punto de vista constitucional, por parte de la autoridad en mención, en lo que aquí nos interesa. El colegiado comenzó por señalar que a pesar de la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte de la clínica «al abrirse pruebas al proceso fueron decretadas las solicitadas de manera tardía por dicho sujeto procesal, entre ellas el testimonio del médico José Manuel Lagos Galindo, el cual fue valorado por el a quo bajo el argumento de 14Radicación n.° 89369 SCLAJPT-12 V.00 que “…las pruebas una vez allegadas son consideradas a vista del proceso y no de las partes…». Luego indicó que el artículo 173 del CGP advierte que para su apreciación «las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código» , lo que en principio descartaría la posibilidad «que aquellas pedidas en contravención de dicho mandato (esto es las extemporáneas), pueden ser tenidas en cuenta». Sin embargo, dicha autoridad consideró que por las peculiaridades del presente caso y en

principio descartaría la posibilidad «que aquellas pedidas en contravención de dicho mandato (esto es las extemporáneas), pueden ser tenidas en cuenta». Sin embargo, dicha autoridad consideró que por las peculiaridades del presente caso y en aplicación del «principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado por el artículo 228 superior el testimonio del citado galeno amerita ser valorado (como a la sazón lo hizo el juez a quo en la sentencia impugnada), puesto que no solo fue sometido a la contradicción de las partes, sino que al ser decretado estas ninguna protesta elevaron en ese sentido». Posteriormente estudió la historia clínica punto por punto, desde lo ocurrido a la paciente, en su primer día de ingreso a la clínica 15 de diciembre de 2011, hasta la fecha en que se realizó la histerectomía 5 de enero de 2012, en la que «se describió la forma como se cumplió el aludido procedimiento así: “…PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA

COLOCACIÓN DE CAMPOS ESTÉRILES, ESPECULOSCOPIA,

PINZAMIENTO DEL LABIO ANTERIOR DEL CERVIX,

CURETAJE DE ENDOMETRIO CON PINZA DE FOSTER Y

LUEGO CON CURETA No. 10, SIN OBTENER SIGNOS DE

VACIAMIENTO UTERINO, SIN LOGRAR TONO UTIRINO. SE

PASA A LAPAP

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