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CSJ - STL5234-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5234-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5234-2024 Radicación n.° 74514 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó MARTHA CECILIA BARRIOS ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Cecilia Barrios Ortiz presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «A LA TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA EFICACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, DERECHO A LA SEGURIDAD JURICA, BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 74514

SCLAJPT-11 V.00

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a través de la resolución n° 04102019-1285853 de 2021, reconoció en favor de la accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de «delitos contra la libertad e integridad sexual». Señaló la petente que, el 20 de diciembre de 2023, presentó derecho

indemnización administrativa por el hecho victimizante de «delitos contra la libertad e integridad sexual». Señaló la petente que, el 20 de diciembre de 2023, presentó derecho de petición ante la UARIV a fin de que le informara un plazo probable para la entrega de la referida compensación, mismo que «debía estipularse sin superar el primer trimestre o semestre del año 2024». Refirió que, en respuesta a la mencionada solicitud, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de oficio n° 2023-2207728-1 de 22 de diciembre de la misma calenda, le indicó que no era posible señalar una fecha probable para la entrega de la indemnización pues en su caso no se acreditó ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que le permitiera su priorización, por lo que debía esperar la aplicación del Método Técnico a través del cual se determina la asignación de los recursos por concepto de compensación administrativa. Consideró que dicha respuesta fue « contraria, evasiva, dilatoria y revictimizarte», razón por la cual presentó acción de tutela contra la UARIV con el fin de que se ordenara a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo, clara y precisa a su petición, indicándole un plazo probable para la entrega de la indemnización. El conocimiento del asunto identificado con radicado n° 05001310500320241001300, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que, en sentencia de 13 de febrero de 2Radicación n.° 74514 SCLAJPT-11 V.00 2024, negó el amparo invocado al encontrar razonable la respuesta emitida

del Circuito de Apartadó, autoridad que, en sentencia de 13 de febrero de 2Radicación n.° 74514 SCLAJPT-11 V.00 2024, negó el amparo invocado al encontrar razonable la respuesta emitida por la Unidad accionada. Refirió que, en sede de impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación del a quo y, en su lugar, ordenó: […] a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de un término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, informe al accionante (sic) el resultado del proceso de caracterización realizado para el año 2023, y le indique si de acuerdo con el puntaje obtenido en el mismo tiene o no derecho a la entrega de la indemnización administrativa que ya fue reconocida por la entidad, y en caso de ser positivo, le indique una fecha probable de entrega atendiendo al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia. Reprochó que el tribunal accionado se limitara a ordenar a la UARIV entregar información respecto del resultado de la aplicación del método de priorización y no sobre «un plazo probable para la entrega de la indemnización», lo anterior, por cuanto manifestó que con dicha decisión se desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-205-2021. Insistió en que la UARIV no ha dado respuesta de fondo a su petición pues de conformidad con la sentencia arriba referida, dicha

la sentencia CC T-205-2021. Insistió en que la UARIV no ha dado respuesta de fondo a su petición pues de conformidad con la sentencia arriba referida, dicha entidad está en la obligación de «informar la fecha en la que la accionante recibiría la ayuda o en su defecto el turno que tiene frente a los demás peticionarios […] por lo que debió ordenarse a la entidad que la respuesta de fondo también comprenda [dicha] fecha» Adicionalmente, precisó que se encuentra en pobreza extrema, puesto que no cuenta con un empleo, debe velar por el cuidado y manutención de su familia y que debido al suceso del cual fue víctima, 3Radicación n.° 74514 SCLAJPT-11 V.00 actualmente se encuentra en tratamiento médico especializado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se profiera una nueva decisión a través de la cual se ordene a la UARIV definir un plazo probable para la entrega de la indemnización. Mediante auto de 18 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , la Unidad Administrativa

partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizó un recuento de las actuaciones surtidas desde dicha entidad y señaló que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos constitucionales y legales en relación con el caso objeto de análisis. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

4Radicación n.° 74514 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 18 de marzo de 2024 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento en el cual se ordene a la UARIV definir un plazo probable para la entrega de la indemnización reconocida a favor de la accionante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Martha Cecilia Barrios Ortiz se encuentra legitimada en la causa

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Martha Cecilia Barrios Ortiz se encuentra legitimada en la causa 5Radicación n.° 74514 SCLAJPT-11 V.00 para presentar este mecanismo constitucional, en tanto es la accionante en el amparo acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia que la accionante considera vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas, a saber, la sentencia de 18 de marzo de 2024, a través de la cual la Sala Laboral censurada revocó el fallo de primer grado que negó la acción de tutela impetrada por la quejosa en anterior oportunidad, no supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se

supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien 6Radicación n.° 74514 SCLAJPT-11 V.00 dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015,

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de 7Radicación n.° 74514 SCLAJPT-11 V.00 dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción

su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. 8Radicación n.° 74514

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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones

esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Asimismo, pese a que la accionante alegó la ocurrencia de «vulneración al debido proceso por desconocimiento del precedente », lo cierto es que el amparo se encaminó a controvertir los argumentos adoptados por el ad quem de la acción de tutela primigenia. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015, STL108722016, STL18265-2017, STL3838-2018, STL1793-2019, STL4839-2020, STL16427-2021, SL345-2022 y STL6603-2023, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues

reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

9Radicación n.° 74514

SCLAJPT-11 V.00

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. (viii) De otro lado, evidencia esta Sala que refuerza la improcedencia del amparo, la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia, ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, máxime que revisada la página web del sistema de consulta de procesos se advirtió que el 2 de abril del año en curso el expediente del trámite de tutela primigenio fue remitido a la Corte Constitucional para tales efectos, en tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el

abril del año en curso el expediente del trámite de tutela primigenio fue remitido a la Corte Constitucional para tales efectos, en tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación. Lo anterior debido a que la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la accionante manifestó que se encuentra en grado de pobreza extrema y en tratamiento médico especial, la Sala advierte que aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 10Radicación n.° 74514 SCLAJPT-11 V.00 asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

el amparo propuesto.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 74514

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Martha Cecilia Barrios Ortiz

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín

Radicado: 74514

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la acción.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud

improcedente la acción.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 74514

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

14SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Martha Cecilia Barrios Ortiz

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 74514

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.ºRadicación n.° 74514 SCLAJPT-02 V.00 del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas

Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la 16Radicación n.° 74514

SCLAJPT-02 V.00

tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la 16Radicación n.° 74514 SCLAJPT-02 V.00 insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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