CSJ - STL5234-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL5234-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5234-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00616-00 Acta 12
Manizales (Caldas) , nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Corte a resolver la acción de tutela que promovió ELISEO RAMÍREZ JAIMES , en nombre propio, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación , trámite extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , partes e intervinientes dentro de la acción de tute la rad. n.° 68001 -22-13-0002023-00221-00/01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió queja constitucional con el objetivo de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, defensa y administración deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00616-00 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia, presuntamente conculcados por el Colegiado convocado.
Del escrito inicial y de los documentos adjuntos al plenario se infiere que el convocante promovió acción de tutela (rad. 2023-00221-00/01) contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga , para que se dejara sin efecto todo lo actuado a partir del auto del 21 de octubre de 2022 proferido dentro del proceso civil ejecutivo rad.
Civil del Circuito de Bucaramanga , para que se dejara sin efecto todo lo actuado a partir del auto del 21 de octubre de 2022 proferido dentro del proceso civil ejecutivo rad. 20150057000-, a través del cual se le impuso multa de 1 s.m.l.m.v en c alidad de secuestre de un bien embargado (retroexcavadora) y se remitieron copias de la decisión a la Sala Administrativa del Consejo Se ccional de la Judicatura de Santander para que investigara lo de su competencia.
El asunto constitucional correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que por fallo de 5 de junio de 2023 accedió al amparo, tras considerar que los requerimientos enviados al secuestre (aquí accionante) y la providencia que lo sancionó con multa, fueron indebidamente notificados al efectuarse por estado electrónico y no directamente al auxiliar de la justicia. En consecuencia, ordenó: i) dejar sin efectos el auto del 21 de octubre de 2022 y realizar las gestiones necesarias para reque rirlo nuevamente, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento legal; y ii) comunicar la decisión al Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales para que se dejara sin efectos el trámite del cobro coactivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00616-00
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El cesionario de la ejecutante i mpugnó la decisión antedicha y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, en sentencia de 21 de junio de 2023, revocó la primera
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El cesionario de la ejecutante i mpugnó la decisión antedicha y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, en sentencia de 21 de junio de 2023, revocó la primera decisión para , en su lugar, declarar improcedente el mecanismo.
En el trámite de la presente queja constitucional, el accionante censuró la determinación adoptada por la Sala homóloga Civil, pues estimó que era «ilegal e injusta» y, en esa medida, constituía una vía de hecho , en tanto revocó el amparo previamente concedido, sin tener en cuenta que los diversos requerimientos y el proveído que le impuso la multa dentro del citado proceso ejecutivo, no se le había notificado en debida forma.
Indicó, además, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Santander (rad. 68001110200020190008500) resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en su contra por no existir motivo válido, lo que significaba que había actuado «de manera eficiente y ajust ada a las normas procedimentales con [su] encargo».
Con base en los anteriores presupuestos, el promotor requirió el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, por consiguiente, «la revisión del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
Previa escisión de la acción de tutela en lo que correspondía a los reproches dirigidos en contra de la FiscalíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00616-00
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Previa escisión de la acción de tutela en lo que correspondía a los reproches dirigidos en contra de la FiscalíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00616-00
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05Unidad de Investigación y Juicio Seccional Girón (Santander), por auto de 17 de marzo de 2025 se admitió la acción de amparo y se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el asunto constitucional cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el enlace del expediente digital correspondiente a la acción de tutela reprochada (rad. 2023-00221-01).
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga trajo a colación las actuaciones principales adelantadas en el proceso ejecutivo (Rad. 20250057000) , relativas a la imposición de la multa al accionante, así como las relacionadas con el primer mecanismo constitucional. Refirió que la presente solicitud de amparo no cumpl ía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pero en todo caso, no había trasgredido las garantías superiores del promotor.
Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó que se declarara improcedente el resguardo por cuanto se dirigía en contra de la Sala de Casación Civil y, de otro, porque no cumplía los requisitos de procedibilidad. En soporte remitió el enlace digital correspondiente al expediente de la acción de tutela.
La curadoraad litem de Ricardo Amaya Liévano y Ángel
la Sala de Casación Civil y, de otro, porque no cumplía los requisitos de procedibilidad. En soporte remitió el enlace digital correspondiente al expediente de la acción de tutela.
La curadoraad litem de Ricardo Amaya Liévano y Ángel Ramón Rodríguez Capacho -partes en el proceso ejecutivo multicitadopidió su desvinculación del trámite tuitivo alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00616-00 SCLAJPT-11 V.00 5 considerar que lo incoado por el promotor no involucra ba a sus representados.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expres amente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los reparos de l convocante se dirigen a desestimar la decisión de 21 de junio de 2023 proferida, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, al interior del asunto constitucional rad. n.°
decisión de 21 de junio de 2023 proferida, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, al interior del asunto constitucional rad. n.° 68001-22-13-000-2023-00221-00/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00616-00
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Memórese que esta sentencia revocó la decisión primigenia de conceder el ruego superior para , en su lugar, declarar improcedente el resguardo a Eliseo Ramírez Jaimes, luego de estimar que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez respecto de los proveídos del proceso ejecutivo censurado, ni el de subsidiariedad, «pues la nulidad reclamada, por la indebida notificación de los requerimientos del Juzgado al secuestre y del auto del 21 de octubre de 2022, no fue planteada ante el Juzgado del Circuito accionado» y, por tanto, «no podía el a quo constitucional asumir la competencia del juez de la causa ni decidir sobre una nulidad que no fue formulada ante el operador judicial de conocimiento». Es así como, en cuanto a lo reprochado debe recordarse que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los
protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Por ese motivo se encuentra som etida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento y se circunscribe a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
De otra parte, conviene señalar que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C –590-2005, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00616-00 SCLAJPT-11 V.00 7 ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende, prima facie , a aquellas emitidas en un trámite del mismo linaje.
Lo anterior, por cuanto esto no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían presentar por quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional , sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país, y de seleccionar o de revisar las que a bien considere, para definir su criterio jurisprudencial.
constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país, y de seleccionar o de revisar las que a bien considere, para definir su criterio jurisprudencial.
Al respecto, en sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fond o y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente promover posteriormente otra tutela, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00616-00 SCLAJPT-11 V.00 8 jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proc eso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pací fica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nuev a acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
De cara a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene improcedente, habida cuenta de que, por un lado, desconoce el requisito de inmediatez, en tanto desde la calenda en que se notificó el auto de no selección de revisión proferido por la Corte Constitucional en trámite cuestionado –10 de octubre de 2023y la data en la que se instauró la presente acción de amparo constitucional,
selección de revisión proferido por la Corte Constitucional en trámite cuestionado –10 de octubre de 2023y la data en la que se instauró la presente acción de amparo constitucional, esto es, 7 de marzo de 2025, transcurrieron mucho más deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00616-00 SCLAJPT-11 V.00 9 seis meses, de los que la jurisprudencia constitucional consideraba razonables.
De otro lado, porque el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado y que, por esa misma senda, se modifique la interpretación constitucional que le imprimió al asunto, para que, en su lugar se realice una nueva valoración afín a sus intereses, propósito que resulta ajeno a este mecanismo excepcional al tratarse de una decisión de igual estirpe constitucional.
Máxime, cuando se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional pues, contrario a lo aseverado, el fallo cuestionado ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y no se develó la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» o de una violación al debido proceso, de las citadas líneas atrás, en relación con su trámite. Tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente que habilitara la vía tuitiva.
Bajo esa misma orientación , esta Sala ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones en que los jueces
irremediable, cierto e inminente que habilitara la vía tuitiva.
Bajo esa misma orientación , esta Sala ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción constitucional. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnac ión frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00616-00 SCLAJPT-11 V.00 10 instrumentos procedentes ante los funcionarios competentes.
En ese sentido, adviértase que, en el caso concreto, aunque el promotor elevó solicitud ciudadana a efectos de que la Corte Constitucional seleccionara su trámite para eventual revisión, con auto de 26 de septiembre de 2023 la Corte Constitucional la excluyó de la revisión (Exp. T9581330), pero el accionante no acudió al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, al haber desaprovechado ese instrumento para propender por el estudio de lo ahora incoado.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarara improcedente la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00616-00
SCLAJPT-11 V.00 11
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5AB4BA78CA0972CCDE46C7A7EFEA411BF1492174A0B37456EF685590AFE9966E Documento generado en 2025-04-23SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Eliseo Ramírez Jaimes Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-02-05-000-2025-00616-00
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos
atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00616-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00616-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00616-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante contaba con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado
reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00616-00 2
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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