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CSJ - STL5234-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5234-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5234-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00773-00 Acta 11

Bogotá D.C. , ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que ENERGÍA, REDES Y SERVICIOS ERS S. A. S. instaura contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y «debido proceso en conexidad con contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Favio Andrés Giacometto DallosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00773-00

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promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, vigente desde el 15 de noviembre de 2016 hasta el 20 de febrero de 2017 , «el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa» por decisión del empleador.

En consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada y la

finalizó de forma unilateral y sin justa causa» por decisión del empleador.

En consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Dieciséis Laboral de l Circuito de Bogotá con radicado 1100131051620190068800, autoridad que , mediante auto de 24 de febrero de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Cumplido lo cual, la allí demandada allegó contestación y a través de proveído de 14 de diciembre de 2020, el juez lo inadmitió, concediéndole cinco días para su subsanación.

Posteriormente, el 18 de febrero de 2022 el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a su homólogo Cuarenta y Uno del mismo circuito judicial, en cumplimiento al Acuerdo CSJBTA20 -109 de 31 de diciembre de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00773-00

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En providencia de 7 de marzo de 2022, el Juez Cuarenta Uno Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del asunto y tuvo por no contestada la demanda con fundamento en que en el término concedido no se allegó la subsanación, sin que la demandada presentara recurso alguno.

Uno Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del asunto y tuvo por no contestada la demanda con fundamento en que en el término concedido no se allegó la subsanación, sin que la demandada presentara recurso alguno.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el precitado despacho judicial , en sentencia de 31 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre FAVIO ANDRÉS GIACOMETTO DALLOS e ENERGÍA, REDES Y SERVICIOS E.R.S. S.A.S, entre el 15 de noviembre de 2016 y el 20 de febrero de 2017, en la cual desempeñó la labor de Eje cutivo de cuenta, devengando como remuneración final la suma de $1,300,000, y que finalizó por justa causa, ello conforme la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ENERGÍA, REDES Y SERVICIOS E.R.S. S.A.S, a reconocer y pagar a FAVIO ANDRÉS

GIACOMETTO DALLOS los siguientes conceptos:

a. A la suma de $600.000 por concepto de salarios adeudados. b. A la suma de $468,305 por concepto de la diferencia de liquidación de prestaciones sociales. c. A la suma de $260.000, por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, respecto de la omisión de la consignación del auxilio de cesantías del año 2016. d. A la suma de $46,800,000 por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.

respecto de la omisión de la consignación del auxilio de cesantías del año 2016. d. A la suma de $46,800,000 por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. e. Se ordena indexar los anteriores conceptos desde el 18 de julio de 2020 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas conforme al IPC certificado por el DANE f. Autorizar la entrega del título de depósito judicial consignado en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá por la suma de $335.974 a favor del demandante.

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas por la parte actora.

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00773-00

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En desacuerdo con lo anterior, el allí demandante y la hoy sociedad promotora presentaron recurso de alzada y el a quo los concedió en el efecto suspensivo.

El expediente se repartió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de agosto de 2023 y mediante auto de 14 de agosto de 2023notificado por estado 15 de agosto de 2023 -, dicha autoridad admitió la apelación y corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran l os alegatos de conclusión.

En sentencia de 1 4 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 3° de la parte

de conclusión.

En sentencia de 1 4 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada ENERGÍA, REDES Y SERVICIOS E.R.S. S.A.S. , a pagar al señor FAVIO ANDRÉS GIACOMETTO DALLOS, la suma de $1.300.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: MODIFICAR el literal “d” del numeral 2° de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a la demandada ENERGÍA, REDES Y SERVICIOS E.R.S. S.A.S. , a pagar al señor FAVIO ANDRÉS GIACOMETTO DALLOS, la suma de $955.440, por concepto de intereses moratorios del que trata el artículo 65 del C.S.T.

TERCERO: En lo demás, MANTENER INCÓLUME la sentencia de primer grado [énfasis original].

El 27 de febrero de 2024 el expediente se devolvió al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00773-00

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Posteriormente, el 30 de abril de 2025 la sociedad vencida en juicio, actual accionante, radicó ante el Tribunal

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Posteriormente, el 30 de abril de 2025 la sociedad vencida en juicio, actual accionante, radicó ante el Tribunal convocado solicitud de nulidad de lo actuado a partir del fallo de segunda instancia, con fundamento en el artículo 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso.

A través de proveído de 16 de junio de 2025-notificado por estado de 18 de junio de 2025-, el juez plural negó la nulidad, al considerar que no incurrió en la causal descrita, toda vez que en auto de 14 de agosto de 2023 admitió los recursos de apelación y corrió traslado para la formulación de alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, providencia que se notificó «mediante anotación en el estado electrónico núm. 142 del 15 de agosto de 2023».

El 28 de julio de 2025, mediante oficio n.° 5747 , se retornó el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.

Más adelante, el 27 de noviembre de 2025, la sociedad demandada radicó ante el Colegiado de instancia recurso de súplica contra el auto de 16 de junio de 2025, insistiendo en los argumentos expuestos en el incidente de nulidad, respecto a la presunta omisión de otorgarle el t érmino para presentar los alegatos de conclusión, razón por la que solicitó que, con fundamento en el artículo 132 del Código General

los argumentos expuestos en el incidente de nulidad, respecto a la presunta omisión de otorgarle el t érmino para presentar los alegatos de conclusión, razón por la que solicitó que, con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, se efectuara control de legalidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00773-00

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Previa solicitud de remisión del expediente, e n auto de 3 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á rechazó por improcedente el recurso interpuesto y adicionalmente , le indicó que se estuviera a lo resuelto en providencia de 16 de junio de 2025.

La sociedad hoy promotora acude a la tutela indicando que la autoridad de segundo grado convocada lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 16 de junio de 2025, en la que le negó la nulidad, toda vez que pasó por alto que ciertamente no se le concedió la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión «y sustentar el recurso de apelación », en atención a que en el aplicativo Consulta Nacional de Procesos de la rama judicial no se registró dicha información y aunque pudo subsanarse con la nulidad propuesta, el juez plural la negó sin mayores consideraciones.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 16 de junio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo

deje sin efecto la providencia de 16 de junio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se nuliten las actuaciones a partir de la sentencia de segunda instancia de 14 de diciembre de 2023.

La tutela se radicó el 18 de marzo de 2026 y se admitió en auto de 19 del mismo mes y año , en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al juzgado y a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00773-00

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partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá narró sucintamente las actuaciones desplegadas en las instancias y solicitó que, en lo referente a dicho despacho, se negara el resguardo al no dirigirse ninguna pretensión en su contra. Por último, remitió el enlace de consulta del expediente objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del

sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe inte rponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00773-00

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Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que s e halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un

procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, el proveído que el Tribunal convocado profirió el 16 de junio de 2025, mediante el cual negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia de14 de diciembre de 2023.

No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la sociedad convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia censurada se notificó por estado deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00773-00

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18 de junio de 2025, mientras que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 1 8 de marzo de 2026, esto es, transcurridos más de seis (6) meses, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple la subsidiariedad, en la medida en que la convocante contaba con un medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la providencia de segundo grado que negó la

con un medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la providencia de segundo grado que negó la nulidad, pero no lo presentó.

Ahora, si bien tiempo después la solicitante presentó recurso de súplica contra la determinación que ahora censura y fue negado en auto de 3 de diciembre de 2025, lo cierto es que no tuvo la virtud de enmendar el quebrantamiento de ninguno de los dos requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues dicho mecanismo presentado era en primer lugar extemporáneo, así como abiertamente improcedente para controvertir el proveído censurado, en atención al artículo 331 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señala que procede contra las decisiones del magistrado sustanciador y no contra las decisiones de sala.

Bajo esa evidencia, es claro que la interesada no puede, so pretexto de agotar mecanismos de impugnación ordinarios notoriamente inviables, que se le tenga en cuenta ese lapsoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00773-00

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de interposición del recurso y su resolución, como parte del aludido requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para flexibilizar los

aludido requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para flexibilizar los requisitos mencionados y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

En este orden, al haberse desconocido la inmediatez y la subsidiariedad como requisito s de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el presente amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00773-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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