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CSJ - STL5235-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5235-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5235-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00391-00 Acta 11

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026)

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANA FLORENI

SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra la SALA PLENA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIC IAL DE

POPAYÁN.

I. ANTECEDENTES

La tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, «debido proceso administrativo , acceso a cargos públicos en condiciones de mérito [y] promoción dentro de la carrera judicial».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00391-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito de tutela y la documental a llegada al plenario, se tiene que, mediante Resolución n.º 020 de 3 de marzo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán aceptó la renuncia presentada por Ana Milena Ramírez Espinosa, al cargo de Juez a Civil Municipal de Puerto Tejada , Cauca en provisionalidad, en virtud del vencimiento de la licencia no remunerada que le había sido concedida en su cargo en propiedad -secretaria-, en el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán.

En virtud de lo anterior , Ana Floreni Sánchez

vencimiento de la licencia no remunerada que le había sido concedida en su cargo en propiedad -secretaria-, en el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán.

En virtud de lo anterior , Ana Floreni Sánchez Rodríguez, hoy tutelante , quien se desempeñaba en propiedad como secretar ia del juzgado cuya titularidad quedó vacante, solicitó al colegiado que la designara como jueza.

No obstante, a través de Resolución n.º 021 de 4 de marzo de 2026, el Colegiado accionado volvió a nombrar en provisionalidad como Juez Civil Municipal de Puerto Tejada a Ana Milena Ramírez Espinosa , en virtud de una nueva licencia que le fue concedida , con fundamento en las necesidades del servicio y por estimar que reunía los requisitos para ocupar dicho cargo.

Inconforme con tal decisión, la hoy accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo en mención.

Sin embargo, mediante Resolución n.º 027 de 13 de marzo de 2026, el Tribunal convocado declaró improcedentesRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00391-00 SCLAJPT-11 V.00 3 tales medios de impugnación, con fundamento en que el acto administrativo de nombramiento es electoral, un acto condición y por tanto de trámite, por lo que contra el mismo no procede recurso alguno, menos aun cuando el Colegiado no tiene superior funcional.

En sede de tutela, la accionante expone que el Tribunal lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el acto que

no procede recurso alguno, menos aun cuando el Colegiado no tiene superior funcional.

En sede de tutela, la accionante expone que el Tribunal lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el acto que designó nuevamente a Ramírez Espinosa en el prenombrado juzgado, pues asegura que la vacante no fue publicada previamente, ni se garantizó un proceso abierto que permitiera la participación de servidores judiciales de carrera interesados.

Señala que tampoco se evalua ron objetivamente las hojas de vida, ni se motivó adecuadamente la decisión administrativa, actuación que, en su sentir, «impidió que los servidores judiciales de carrera pudieran participar en condiciones de igualdad en el proceso de provisión del cargo».

Agrega que, en su caso particular, pese a que presentó su postulación, no se explicaron las razones por las cuales no fue considerada dentro del proceso de provisión de la vacante.

En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad , se deje sin efecto la Resolución n.º 021 de 4 de marzo de 2026 y, en su lugar, se repita el proceso de provisión del cargo, garantizando «publicidad efectiva de la vacante, participaciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00391-00

SCLAJPT-11 V.00 4

de servidores de carrera, evaluación objetiva de hojas de vida, motivación suficiente del acto administrativo».

De otra parte , como medida provisional, solicitó «suspender provisionalmente los efectos de la Resolución No. 021 del 04 de marzo de 2026, expedida por el Tribunal

motivación suficiente del acto administrativo».

De otra parte , como medida provisional, solicitó «suspender provisionalmente los efectos de la Resolución No. 021 del 04 de marzo de 2026, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mientras se decide de fondo la presente acción de tutela».

Por auto de 24 de marzo del año que avanza se admitió la acción de tutela , se ordenó notificar a la autoridad convocada y se negó la medida provisional solicitada, toda vez que no se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, no se allegaron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00391-00 SCLAJPT-11 V.00 5 formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la

la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos.

Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenarle a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que revo que la resolución de nombramiento de Ana Milena Ramírez Espinosa en el cargo de Juez Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca y, en su lugar, repita el proceso de provisión del cargo teniendo en cuenta su hoja de vida.

Pues bien, de entrada, emerge con claridad que la respuesta a tal interrogante es negativa, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, yaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00391-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que acudió directamente a la acción tuitiva para lograr tal

actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, yaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00391-00 SCLAJPT-11 V.00 6 que acudió directamente a la acción tuitiva para lograr tal aspiración, pasando por alto que la vía idónea para controvertir el acto administrativo mencionado es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual puede, incluso, solicitar medidas cautelares, en los términos del artículo 229 ibídem.

No obstante, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho lleva a inferir que la peticionaria no ha decidido emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por tanto , al no encontrar cumplido uno de los

inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por tanto , al no encontrar cumplido uno de los requisitos de proced ibilidad de la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00391-00 SCLAJPT-11 V.00 7 ―subsidiariedad― no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00391-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00391-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2026-04-20SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicado n.º 11001-02-30-000-2026-00391-00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicado n.º 11001-02-30-000-2026-00391-00

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

En el presente asunto, el proyecto sometido a Sala declaró la improcedencia del amparo invocado por Ana Floreni Sánchez Rodríguez , quien desempeña el cargo de secretaria en propiedad del Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca) y a quien se le denegó la solicitud que elevó con el propósito que fuera designada como juez a en provisionalidad ante la vacante generada por la renuncia de quien ostentaba el cargo.

En discrepancia con la postura asumida por la Sala en el proyecto en estudio, este despacho considera necesario reiterar su criterio respecto de la interpretación del numeralRadicado n.º 11001-02-30-000-2026-00391-00 SCLAJPT-11 V.00 2 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, disposición mediante la cual se introdujo una modificación al Decreto 1069 de 2015 en lo relativo a las reglas de reparto de la acción de tutela, cuyo tenor literal establece:

[…] Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso

[…] Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovid as por funcionarios o empleados

En ese sentido, la norma establece con claridad que, tratándose de acciones de tutela promovidas por funcionarios o empleados judiciales, resulta determinante el criterio de la especialidad. En consecuencia, el reparto se realiza bajo la modalidad denominada cruzada, es decir, si el accionante pertenece o ha pertenecido a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; mientras que, si se trata de un funcionario o empleado vinculado a esta última, l a competencia recae en la jurisdicción ordinaria laboral.

La finalidad de la disposición reglamentaria explicó en la parte motiva de la misma que, con el propósito de promover la desconcentración que alude el artículo 228 de la Constitución Política, y generar la adecuada «proporcionalidad de cargas de trabajo» , como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, para la asignación del conocimiento de tutelas sometidas a losRadicado n.º 11001-02-30-000-2026-00391-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, para la asignación del conocimiento de tutelas sometidas a losRadicado n.º 11001-02-30-000-2026-00391-00 SCLAJPT-11 V.00 3 jueces, si se trataba de accionantes o accionados calificados, éstos asuntos debían asignarse a «órganos judiciales que refuercen la desconcentración de la administración de justicia, preserven la jerarquía funcional, y garanticen la unificación jurisprudencial y el interés general».

Adicionó que, e sta regla especial de reparto, que se aplica cuando la acción es promovida por un funcionario o empleado judicial (en asuntos relacionados con su vinculación), busca cumplir los objetivos anteriormente mencionados (desconcentración, distribución de cargas, jerarquía funcional, unificación general e interés general), prevé también, confirmar la transparencia y la ausencia de conflictos de interés en las decisiones adopt adas que tienen que ver con los derechos fundamentales de los mencionados servidores públicos. Ello, en la medida en que el conocimiento del asunto, se asigna a una jurisdicción distinta, que actúa dentro de una órbita competencial diferente a aquella que resulta cuestionada.

En este contexto, encuentra pleno sentido la orden del inciso segundo, numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que remite el conocimiento de los asuntos de los alegados derechos fundamentales de funcionarios y empleados de la jurisdicción ordinaria a la de lo contenciosoadministrativo, y viceversa.

De dicha interpretación, es claro para el suscrito que el

alegados derechos fundamentales de funcionarios y empleados de la jurisdicción ordinaria a la de lo contenciosoadministrativo, y viceversa.

De dicha interpretación, es claro para el suscrito que el conocimiento del asunto no correspondía a esta Sala de Casación Laboral pues nótese que la accionante ostenta laRadicado n.º 11001-02-30-000-2026-00391-00 SCLAJPT-11 V.00 4 calidad de secretari a en propiedad del Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), por lo que el asunto debió ser remitido a la jurisdicción contenciosoadministrativa para lo de su conocimiento.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

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Documento generado en 2026-04-27SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00391-00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00391-00

Ana Floreni Sánchez Rodríguez vs. Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán

En el presente asunto el proyecto llevado a Sala declaró improcedente la acción de tutela promovida por Ana Floreni Sánchez Rodríguez ―en calidad de secretari a en propiedad del Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca ― por considerar que desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que la promotora persiguió que se dejara sin efecto la Resolución n.o 021 del 4 de marzo de 2026, y, en su lugar, se repitiera el proceso de provisión del cargo teniendo en cuenta su hoja de vida. Frente al acto administrativo, la gestora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, declarados improcedentes por el tribunal accionado.

Frente a la posición adoptada por la mayoría de la Sala, el suscrito debe resaltar nuevamente su posición en torno a la interpretación del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 deRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00391-00 SCLAJPT-04 V.00 2 2021, norma en la cual se modificó el Decreto 1069 de 2015 , referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

Sostiene expresamente dicha norma, en su inciso segundo, que:

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la

Sostiene expresamente dicha norma, en su inciso segundo, que:

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado»

De lo anotado, en mi criterio surge evidente que, cuando se trata de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, es determinante el concepto de especialidad, de modo que el reparto debe hacerse en la forma que ha sido denominada cruzada, es decir, que si se trata de un funcionario o empleado perteneciente o que haya pertenecido a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en tanto que, si es lo contrario, la jurisdicción ordinaria será la encargada de conocer el trámite tuitivo.

La finalidad de la disposición reglamentaria se explicó en la parte motiva de la misma, en la cual se indicó que, en aras de promover la desconcentración a la que se refiere el artículo 228 de la Constitución Política y de generar la «proporcionalidad de cargas de trabajo» , estos asuntos debían asignarse a «órganos

promover la desconcentración a la que se refiere el artículo 228 de la Constitución Política y de generar la «proporcionalidad de cargas de trabajo» , estos asuntos debían asignarse a «órganos judiciales que refuercen la desconcentración de la administraciónRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00391-00 SCLAJPT-04 V.00 3 de justicia, preserven la jerarquía funcional, y garanticen la unificación jurisprudencial y el interés general».

Lo anterior obedece, además, a que esta norma busca garantizar la transparencia y la ausencia de conflictos de interés en las decisiones adoptadas que tienen que ver con los derechos fundamentales de los mencionados servidores públicos, en tanto una jurisdicción di ferente sería la encargada de verificar las actividades cuestionadas.

Por tanto, bajo esta interpretación y en opinión del suscrito, el conocimiento del sub judice le correspondía , en primera instancia , a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en cabeza del Consejo de Estado, en atención al factor jerárquico de las reglas de reparto, y no a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia , por tratarse de una decisión administrativa de la jurisdicción ordinaria.

En ese orden, debió declararse la nulidad de lo actuado y remitirse el expediente al Consejo de Estado , para lo de su conocimiento.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

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Documento generado en 2026-04-23SALVAMENTO DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada ponente

Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00391-00

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela CSJ STL5235-2026, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, se advierte que la accionante, quien ostenta el cargo de secretaria, en propiedad, en el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada - Cauca, censuró el acto administrativo por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán nombró como jueza en provisionalidad a Ana Milena Ramírez Espinosa y no a ella, pues, a su juicio, se vulneraron su s derechos, pues la autoridad no explicó las razones por las cuales no fue considerada dentro del proceso de provisión de la vacante ni

provisionalidad a Ana Milena Ramírez Espinosa y no a ella, pues, a su juicio, se vulneraron su s derechos, pues la autoridad no explicó las razones por las cuales no fue considerada dentro del proceso de provisión de la vacante ni evaluó objetivamente las hojas de vida.

El conocimiento del asunto correspondió a esta Sala de la Corte, quien, con sentencia CSJ STL5235-2026, declaró improcedente el resguardo al considerar que se incumplió elRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00391-00 2 requisito de subsidiariedad, en la medida que tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para controvertir la resolución que cuestiona.

No obstante, me aparto del veredicto constitucional , habida cuenta que la quejosa pertenece a la jurisdicción ordinaria en calidad de empleada judicial, de ahí que la autoridad que debía conocer del asunto en primera instancia era el Consejo de Estado, tal como lo dispone el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 8:

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que c orresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Sala de Decisión, Sección o Subsección que c orresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordin aria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto).

En consecuencia, contrario a lo manifestado por la Sala mayoritaria, considero que se debió remitir el proceso a la Secretaría del Consejo de Estado para lo de su cargo.

En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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