CSJ - STL5236-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5236-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5236-2020 Radicación n.° 89515 Acta 27 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO ALDAIR PÁEZ QUIÑONEZ contra el fallo del 17 de junio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS , al que se vinculó a la FISCALÍA VEINTIOCHO de la misma municipalidad y demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo con número de radicado 2016-00123-00.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 89515
SCLAJPT-12 V.00 de justicia y mínimo vital, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela se tiene, que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa PMC Engineer Services S.A.S., asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, con radicado No. 2016-00123, que, el 24 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago y
Circuito de Acacías, con radicado No. 2016-00123, que, el 24 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. 2404327087 del Banco Caja Social, perteneciente a la empresa demandada, suma que limitó a $80.000.000. Dicha autoridad, el 1.º de marzo de 2017, admitió la solicitud de prelación de embargo formulada por el actor, dentro de las medidas cautelares perfeccionadas en el proceso ejecutivo singular con radicado 2015-00322, y ordenó «que por secretaría se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 465 del CGP, esto es, que se deje constancia en el proceso ejecutivo singular que se adelanta en este juzgado con radicación No. 2015-00322, en el que se indicara el nombre de las partes y los bienes de que se trata el embargo», y negó la solicitud de «entrega títulos formulada por el apoderado del ejecutado […] toda vez que en la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades deberá seguirse al trámite dispuesto en el artículo 465 mencionado». Que, el accionante solicitó que se transfieran los dineros 2Radicación n.° 89515 SCLAJPT-12 V.00 embargados en el proceso ejecutivo singular con número de radicado 2015-00322, para ponerlos a su disposición ; petición que fue negada por la autoridad accionada, el 25 de
SCLAJPT-12 V.00 embargados en el proceso ejecutivo singular con número de radicado 2015-00322, para ponerlos a su disposición ; petición que fue negada por la autoridad accionada, el 25 de septiembre de 2017, y le reiteró que «se debe seguir el trámite dispuesto en el artículo 465 del CPG» , por cuanto existían varios procesos ejecutivos en contra del demandado, en los que también se pidió la medida de prelación de embargos. Mediante auto del 20 abril de 2018, el juzgado dispuso corregir la providencia de 16 de noviembre de 2016, que libró el mandamiento de pago, al observar que en esta se reconoció «el pago de interés moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Bancaria», por lo que aclaró que los mismos se debían aplicar , eran los legales consagrados en el artículo 1617 del C.C., esto es, el 6% anual. Que la parte ejecutada no propuso excepciones, por lo que, el 27 de marzo de 2019, el citado despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación de crédito junto con sus intereses y condenó en costas a la parte demandada. Señaló que posteriormente allegó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo laboral «la cual se encuentra debidamente aprobada […] además solicitó la entrega de los títulos de depósitos judiciales consignados en el proceso con ocasión a la medida de embargo y secuestro», y
encuentra debidamente aprobada […] además solicitó la entrega de los títulos de depósitos judiciales consignados en el proceso con ocasión a la medida de embargo y secuestro», y el citado despacho, en auto del 14 de agosto de 2019, se abstuvo de dicha entrega desconociendo «lo preceptuado en 3Radicación n.° 89515 SCLAJPT-12 V.00 el artículo 447 del CGP». Expresó que, pese a las solicitudes señaladas, el juzgado de conocimiento no realizó la pertinente entrega de los mencionados títulos, razón por la cual tachó a la autoridad tutelada de ser vulneradora de sus prerrogativas constitucionales. Aseguró que debido a la situación que esta atravesando el país por la pandemia del Covid-19, vio afectado su mínimo vital, pues no poseía bienes ni rentas que le permitieran cubrir sus necesidades básicas, estimando injusto que el juez querellado retenga su dinero. Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelaran su derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordenara a la autoridad judicial cuestionada entregar de manera inmediata los títulos que obran a su favor y, así poder ser reclamados en cualquier oficina del país, del Banco Agrario y no en Acacías «por la imposibilidad de poder desplazarse a esa ciudad, principalmente por el aislamiento obligatorio y por no tener recursos para tal fin».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de junio de 2020, la Sala
de poder desplazarse a esa ciudad, principalmente por el aislamiento obligatorio y por no tener recursos para tal fin».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y
4Radicación n.° 89515 SCLAJPT-12 V.00 contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de estudio constitucional. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo 2016-00123, destacando que en auto del 14 de agosto de 2019, se dispuso que, previa a la entrega de los dineros cautelados a la empresa PMC Engineer Services SAS, se oficiara a la Fiscalía Veintiocho Seccional de la misma municipalidad , con el objeto de que se indicara el estado actual de la noticia criminal radicada bajo el número 5000660005702018 00007. Seguidamente, dijo que en ese despacho cursaban varios procesos ordinarios laborales en los que también se demandaban a la empresa PMC Engineer Services S.A.S. razón por lo que de conformidad con lo previsto en el inciso 2.º del artículo 465 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, se determinó que la entrega de los dineros en esos trámites
2.º del artículo 465 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, se determinó que la entrega de los dineros en esos trámites judiciales, se surtiría cuando todos ellos se encontraran en la misma etapa procesal, pues aún no se han aprobado todas las liquidaciones de los créditos, además que varios han sido objeto de la investigación penal adelantada por la fiscalía mencionada. Finalmente, resaltó que no existió vulneración alguna a los derechos reclamados al interior del presente trámite constitucional , por lo que solicitó declarar la improcedencia la tutela impetrada. 5Radicación n.° 89515
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La apoderada judicial de los terceros vinculados Javier David Cardeña Zea, Jhon Jairo Bedoya Velandia, Gildardo Sanabria Hernández y Kenide Francisco Freyle Rivera adujo que no le constaban los hechos de la tutela y, sus prohijados, se atenían a lo que resultara probado; asimismo que se solicitó la entrega de títulos judiciales en sus procesos ejecutivos laborales, pero el juzgado accionado les informó que hasta tanto todos los asuntos con prelación de embargo, se encontraran en la misma etapa procesal, dicha entrega no se efectuaría; sin embargo, en la mayoría de las ejecuciones ya se aprobó la liquidación del crédito , siendo entonces procedente el reconocimiento de los recursos reclamados. Por fallo del 17 de junio de 2020, la Sala Laboral del
la mayoría de las ejecuciones ya se aprobó la liquidación del crédito , siendo entonces procedente el reconocimiento de los recursos reclamados. Por fallo del 17 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo, para tal efecto plasmó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso ejecutivo cuestionado y concluyó que: El juzgado accionado contrario a lo considerado por el actor, es garante del derecho a la igualdad de todas las personas que como él tienen derecho a la reclamación de dineros por prelación de embargos laborales, en el entendido que los bienes que le fueron cautelados a la empresa ejecutada, deben ser distribuidos de manera ecuánime entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Aunque los vinculados afirmen que sus procesos ejecutivos ya se encuentran en la misma etapa procesal, esto es, con liquidación del crédito debidamente aprobada , por lo que procede la entrega de los dineros embargados solicitada por el actor , se advierte que en este asunto no obra prueba alguna que avale tal afirmación, aunado a que no se logra 6Radicación n.° 89515 SCLAJPT-12 V.00 establecer que el proceso civil en el que están los bienes embargados, se encuentra en etapa de remate o entrega de
6Radicación n.° 89515 SCLAJPT-12 V.00 establecer que el proceso civil en el que están los bienes embargados, se encuentra en etapa de remate o entrega de dineros de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2°, artículo 465 del CGP; de modo que, sin fundamento probatorio que así lo permita, no puede esta corporación reemplazar al Juez de la causa, mucho menos, imponerle la obligación de resolver un asunto en un sentido determinado que se aleje de su órbita de independencia y autonomía judicial, las que también hace parte del debido proceso, razón de más que conduce a negar el amparo constitucional solicitado. Tampoco procede, de manera subsidiaria, el amparo constitucional, habida cuenta que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable en el accionante, que habilite la intervención excepcional del Juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales,
las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 7Radicación n.° 89515 SCLAJPT-12 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para
objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que el promotor lo que cuestiona a través de esta instancia constitucional, es la decisión del Juzgado Civil de Acacías del 14 de agosto de 2019, en la cual 8Radicación n.° 89515 SCLAJPT-12 V.00 se negó la entrega del título, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del CGP, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 19 de mayo hogaño, esto es, después de transcurrido más de 8 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción;
acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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