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CSJ - STL5237-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5237-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5237-2020 Radicación n.° 89535 Acta 27 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad INDUMINAS TASAJERA LTDA contra el fallo de 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La empresa accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 89535

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Como sustento de sus pretensiones manifestó que, ha realizado diversos negocios jurídicos con el señor José Libardo Lizcano Jaimes, quien goza de la concesión estatal para la explotación minera; uno de ellos consistió en la suscripción de un pagaré con espacios en blanco y su respectiva carta de instrucciones. Que entre el concesionario Lizcano Jaimes y la accionante, el 14 de diciembre de 2012, se estableció prenda minera sobre el 100% de los derechos de exploración y explotación denominado CEL-102 para garantizar las

accionante, el 14 de diciembre de 2012, se estableció prenda minera sobre el 100% de los derechos de exploración y explotación denominado CEL-102 para garantizar las obligaciones presentes y futuras de la promotora frente al deudor. Adujo que, Lizcano de forma “injusta y arbitraria” incumplió con sus obligaciones, por lo que la empresa instauró demanda ejecutiva, asunto que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que libró mandamiento de pago en contra del demandado por la suma de $1.861.497.442; que en su momento el deudor prendario propuso la excepción de cobro de lo no debido; sin embargo, la autoridad cognoscente declaró su falta de competencia conforme al artículo 121 del CGP. Po lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, el que, mediante sentencia de 15 de agosto de 2019, negó el aludido medio de defensa, ordenó seguir adelante con la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del CGP. 2Radicación n.° 89535

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Adujo que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación “realizando simples manifestaciones subjetivas sin impugnar siquiera el mandamiento ejecutivo, menos aún, cuestionó la (aplicación o inaplicación de la ley de garantías mobiliarias o del CGP), en

simples manifestaciones subjetivas sin impugnar siquiera el mandamiento ejecutivo, menos aún, cuestionó la (aplicación o inaplicación de la ley de garantías mobiliarias o del CGP), en los artículos 467 y 468”. No obstante, el 18 de febrero de 2020 el Tribunal cuestionado revocó la providencia del a quo, tras considerar que la acción ejercida no era la idónea, dado que, según lo establecido en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, la vía adecuada era la ejecución judicial del artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 y que “la adjudicación a través de la subasta pública, solo cabría plantearla como pretensión subsidiaria” – desde la demanda – y solo en el evento en que el ejecutado formule excepciones de mérito frente al cobro. Se quejó de la determinación del Tribunal denunciado pues en su sentir, existió “vía de hecho” por defecto sustantivo y fáctico, esto es, por efectuar una aplicación e interpretación “arbitraria e injusta” de la ley 1676 de 2013. Precisó que la norma aludida señala que ante el incumplimiento del deudor en estos casos, “se puede ejecutar la garantía mobiliaria por el mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía real regulado en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso o de ejecución especial de la garantía (…)” ; es decir, alegó que dicha disposición “es optativa o facultativa para el acreedor, quien puede ejecutar la garantía de una u otra forma, cuyo

artículos 467 y 468 del Código General del Proceso o de ejecución especial de la garantía (…)” ; es decir, alegó que dicha disposición “es optativa o facultativa para el acreedor, quien puede ejecutar la garantía de una u otra forma, cuyo 3Radicación n.° 89535 SCLAJPT-12 V.00 pre-requisito lo constituyen los requerimientos (…), se estaría imponiendo la adjudicación de un bien que puede resultar o no del agrado o gusto del acreedor o en determinado momento imponerle a éste la obligación de pagarle al deudor prendario un dinero adicional al valor actual de la prenda. Ese no es el contenido y alcance de la norma transcrita, resultando demasiado exegética y (…) absurda la interpretación (…)”. Así la cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo de segunda instancia dictado el 18 de febrero de 2020 por el colegiado denunciado, para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se ordene proseguir la ejecución como lo dispuso el juez de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, informó que el expediente del proceso radicado

notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, informó que el expediente del proceso radicado 2017-00162 en razón a la pérdida de competencia declarada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo remitió al Séptimo Civil del Circuito de ese mismo lugar. 4Radicación n.° 89535

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A su vez, la Juez Séptima Civil del Circuito de la capital de Norte de Santander aclaró que las decisiones que se tomaron en el juicio en cuestión, “fueron tomadas por un juez anterior, puesto que la suscrita tomó posesión del cargo el 16 de enero del cursante año, fecha desde la cual solo se ha emitido un auto de fecha 5 de marzo del año en curso, a través del cual se dispuso el obedecimiento a lo decidido por el superior, y se fijaron agencias en derecho”. La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, ponente de la decisión recriminada, no hizo pronunciamiento alguno sobre la presente acción, pero envió el audio del fallo dictado por aquella, que hoy se cuestiona. Finalmente, José Libardo Lizcano Jaimes, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto la providencia discutida se encuentra ajustada a derecho. En lo relativo a las alegaciones de la compañía demandante, sostuvo que “el pagaré y la carta de autorización base del recaudo no reúnen o cumplen los

ajustada a derecho. En lo relativo a las alegaciones de la compañía demandante, sostuvo que “el pagaré y la carta de autorización base del recaudo no reúnen o cumplen los requisitos dispuestos por el legislador especialmente los que tratan los artículos 621 y 709 del Código de Comercio (…) estos no fueron llenados conforme a la ley ya que la carta de autorización no es clara, en ese entonces no aparece el acreedor ni el deudor”; y resaltó que, los valores reclamados obedecen a distintas operaciones comerciales “ que fueron consignados indebidamente en el pagaré objeto de reclamación”. 5Radicación n.° 89535

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Mediante sentencia de 18 de marzo de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para ello, en primer momento reseñó apartes de la decisión fustigada y acto seguido, señaló que: En el supuesto que analiza la Corte, no logra advertirse que la revocatoria de la determinación adoptada en primera instancia dentro del coercitivo en cuestión, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esa decisión fue el resultado de una respetable hermenéutica del contorno procesal escrutado. (…) …independientemente que se comparta o no la determinación de la colegiatura accionada, como aquella se basó en una motivación que no parte de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador

que no parte de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una particular comprensión o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En todo caso, nótese, el ad quem no solo comprometió un criterio jurídico acerca de la viabilidad de la senda jurídica empleada sino que valoró los elementos de conocimiento aportados al plenario con miras a establecer si confluían los presupuestos estructurales para el ejercicio de la acción finalmente empleada en los términos reclamados por la empresa actora.

III. IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó. Indicó que frente a lo dicho por la Corte Constitucional en varias decisiones, es pertinente asistir a la tutela ante una “vulgar y arbitraria” actuación de la accionada respecto a derechos fundamentales deprecados, pues en la decisión del colegiado denunciado existe “vía de hecho”. Añadió que, “la Sala Civil accionada también trasgredió el estatuto procesal civil en los artículos 320 y 328 del C.G.P. que determinan la finalidad,

6Radicación n.° 89535 SCLAJPT-12 V.00 límites y alcance de la apelación y la no apreciación de la actuación adelantada y primordialmente, de las pruebas

6Radicación n.° 89535 SCLAJPT-12 V.00 límites y alcance de la apelación y la no apreciación de la actuación adelantada y primordialmente, de las pruebas practicadas en el trámite de la primera instancia, especialmente ante el Juzgado sexto civil del circuito de Cúcuta, son a nuestro juicio, expresión material de la vía de hecho. Se itera, el fallo judicial proferido por los accionados (sic) no resolvió el recurso de apelación del ejecutado”. Insistió en que la autoridad accionada violó flagrantemente los derechos fundamentales de la accionante, porque no realizaron ni una sola manifestación respecto al recurso de apelación promovido por la defensa del ejecutado José Libardo Lizcano y aun así, revocaron el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y de contera, condenó en costas $54.000.000de primera instancia a la ejecutante Induminas Tasajero Ltda, “sin que hubiese sido vencida en juicio por su contraparte”. Finalmente, arguyó que el fallo judicial proferido por la accionada constituyó una flagrante violación a sus derechos fundamentales, porque “en forma oficiosa, sin que nadie lo hubiese pedido, plantearon un problema jurídico sobre qué tipo de pretensiones podía ejercer la ejecutante en el PROCESO EJECUTIVO, dejándola sin posibilidad alguna de defensa”.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el

tipo de pretensiones podía ejercer la ejecutante en el PROCESO EJECUTIVO, dejándola sin posibilidad alguna de defensa”.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable

7Radicación n.° 89535 SCLAJPT-12 V.00 frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 18 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Civil Familia , a través de la cual revocó la de primer grado dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito del mismo lugar, y como consecuencia, negó seguir con la ejecución, tras considerar que la acción ejercida no era la idónea, dado que, según lo establecido en los artículos 467 y 468 del Código General del

consecuencia, negó seguir con la ejecución, tras considerar que la acción ejercida no era la idónea, dado que, según lo establecido en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, la vía adecuada era la prevista en el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013, situación que, a su juicio, le vulneró sus garantías constitucionales. Revisada la determinación del colegiado cuestionado, aquel arguyó que: 8Radicación n.° 89535 SCLAJPT-12 V.00 …antes de entrar la Sala a resolver el problema jurídico a resolver que gravita (…) en determinar si hubo una indebida valoración probatoria de los medios de convicción documentales que acreditan el cobro de lo no debido, lo importante es verificar si a la sociedad ejecutante le asiste legalmente el derecho de pretender para hacer efectiva la garantía a su favor que en caso de no acatamiento del deudor de la orden de pago se proceda a la venta en pública subasta de aquello que soporta el gravamen, es decir, imperioso resulta cotejar que la ley reguladora de la materia le brinde esa posibilidad jurídica. (…) Y es que si bien, la providencia objeto de censura llega amparada por la presunción de legalidad y acierto en su fundamentación jurídica y la apreciación de los hechos, lo cierto es que dicha presunción puede ser desvirtuada, si se demuestra que el proveído en cuestión se aparta infundadamente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composición del estado por intermedio de sus jueces (…). En caso

el proveído en cuestión se aparta infundadamente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composición del estado por intermedio de sus jueces (…). En caso de una situación de ese talante la decisión necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilada para en su reemplazo pronunciarse la que concierna a la correcta aplicación de la normatividad vigente o a la realidad que refleje los hechos (…) En ese orden, antes de atender los argumentos de la apelación contra la decisión de primer nivel, la Sala considera necesario comprobar si dentro del proceso se satisfacen las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción, esto es, los aspectos relativos a la legitimación en la causa, el interés para obrar y la posibilidad jurídica para el ejercicio de esa acción comoquiera que son estos los presupuestos indispensables para emitir una decisión de fondo y así dirimir las pretensiones, toda vez que la falta de uno de estos postulados necesariamente se torna en óbice en la satisfacción de las súplicas del actor. Acto seguido, precisó que no existía ninguna discusión en torno a la calidad de la empresa como acreedora ejecutante, y que, de acuerdo a la garantía mobiliaria establecida en el negocio, quedaba revestida por la Ley 1676 de 2013, y adujo que el inciso 3 del artículo 3 de esa norma señala que: (…) cuando en otras disposiciones se haga referencia a prenda minera y prenda del derecho a explotar o cualquier otra clase de 9Radicación n.° 89535

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norma señala que: (…) cuando en otras disposiciones se haga referencia a prenda minera y prenda del derecho a explotar o cualquier otra clase de 9Radicación n.° 89535 SCLAJPT-12 V.00 prenda, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley, ley que según las voces de su canon 85 es aplicable “a todas las garantías mobiliarias aún aquéllas que hayan sido constituidas previamente a su entrada en vigencia”. Ahora bien, consagra la mentada reglamentación legal, Ley 1676 de 2013, que “el incumplimiento de una obligación respaldada con garantía mobiliaria puede ejecutarse ante el juez civil competente y la superintendencia de sociedades” artículo 57, solamente, mediante las herramientas concebidas por el legislador como lo son el “mecanismo de adjudicación o realización especial de garantía real regulado en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, esto es lo que llama la ley 1676 ejecución judicial, y la otra ejecución especial de la garantía en los casos y en la forma prevista en esa legislación, siendo importante y necesario aclarar que cuando en ese artículo 57 se invoca el canon 468 de la ley procesal como norma reguladora del mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía real que es el que contempla el 467 ibídem, se debe a que el inciso 1º permite al acreedor con garantía real que desde el principio solicite la adjudicación del bien gravado, “solicitar en subsidio que si el

que contempla el 467 ibídem, se debe a que el inciso 1º permite al acreedor con garantía real que desde el principio solicite la adjudicación del bien gravado, “solicitar en subsidio que si el demandado propietario se opone a través de excepciones de mérito la ejecución reciba el trámite previsto en el artículo siguiente, artículo 468, pues no puede desatenderse que desde la entrada en vigencia de la nueva legislación procesal, el legislador contempló dos mecanismos distintos con rasgos característicos propios y regulados de manera independiente para hacer efectivas las garantías reales, por lo que pretender la venta en pública subasta en los casos de garantía mobiliaria única y exclusivamente es viable cuando el demandado plantea excepciones de mérito, caso en el cual el acreedor demandante tiene la facultad de pedir subsidiariamente la aplicación de lo preceptuado en el artículo 468 del Código General del Proceso”. Es decir, conforme a esta normatividad, ¿al acreedor garantizado con garantía mobiliaria que le queda en caso de incumplimiento del deudor? Primero y antes que nada, como pretensión principal, pedir la adjudicación del bien, no tiene otra alternativa porque ese es el trámite que prevé la ley 1676, y solo en el caso de que el demandado en el curso del proceso proponga excepciones de mérito, ahí sí puede buscar la venta en pública subasta, pretensión que ha de proponer desde la demanda pero como pretensión subsidiaria condicionado a la propuesta o

de mérito, ahí sí puede buscar la venta en pública subasta, pretensión que ha de proponer desde la demanda pero como pretensión subsidiaria condicionado a la propuesta o planteamiento de excepciones de mérito por el ejecutado. A luces entonces de la invocada ley, se otorgó al acreedor con garantía mobiliaria la facultad “de demandar desde un principio la adjudicación del bien prendario para el pago total o parcial de la obligación garantizada”, o de acudir a la enajenación en la ejecución especial de la garantía, trámite este último que de 10Radicación n.° 89535 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con el artículo 64 de la pluricitada ley 1676 solo se lleva a cabo ante los notarios y las Cámaras de Comercio. Entonces, para la materialización o satisfacción de la obligación cumplida respaldada con garantía mobiliaria, el artículo 61 dispone que el acreedor conforme a las previsiones especiales (la que consagra esa ley especial, que son las que deben aplicarse) hará efectiva la garantía por el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real regulado en el artículo 467 y 468 del Código General del Proceso, para lo cual deberá inscribirse el formulario registral de ejecución en el registro de garantías mobiliarias prioritarias que contienen los datos requeridos en el artículo 65 numeral 3º, como exigencia previa para el trámite del proceso cumpliendo con los requisitos anexos correspondientes, así lo dice el numeral 1º de ese artículo 61, y

requeridos en el artículo 65 numeral 3º, como exigencia previa para el trámite del proceso cumpliendo con los requisitos anexos correspondientes, así lo dice el numeral 1º de ese artículo 61, y aquí aparece adosado en el plenario (…) el respectivo certificado de inscripción de esa garantía mobiliaria. Y continua la norma diciendo que “en el evento en que el deudor garante o el propietario del bien no proponga los medios de defensa o excepciones que son los exclusivamente previstos en el numeral 2º, podrá el acreedor solicitar que se le transfiera la propiedad del bien en garantía por el valor del avalúo realizado en la forma prevista en el artículo 444 del Código General del Proceso y hasta concurrencia del valor del crédito y restituirá el excedente del valor del bien si lo hubiere -numeral 4. (…) De otra parte, dadas esas previsiones especiales rectoras del trámite de ejecución judicial de las garantías mobiliarias contemplado en el invocado canon 61 de la ley 1676 de 2013, las prescripciones contenidas en el artículo 467 del estatuto procesal civil adquieren un carácter meramente supletorio complementario o de referencia, y como en tales previsiones especiales no se consagra la prohibición contemplada en el numeral 6 del artículo 467 del Código General del Proceso, particularmente la relativa a la prohibición de acudir a ese trámite cuando el bien se encuentre embargado, factible es colegir que si

numeral 6 del artículo 467 del Código General del Proceso, particularmente la relativa a la prohibición de acudir a ese trámite cuando el bien se encuentre embargado, factible es colegir que si el bien dado en garantía mobiliaria se encuentra embargado por otras ejecuciones, ello no impide el ejercicio de la acción. Volviendo a la mirada del certificado del registro minero CEL 102 que corresponde a la garantía mobiliaria constituida a favor de la sociedad Induminas Tasajera Ltda puede verse que en la anotación numero 5 se encuentra inscrita la prenda minera que el deudor José Libardo Lizcano constituyó a favor de aquella, pero igualmente, aparecen 4 embargos sobre dicho bien, 3 previos de la constitución de la garantía mobiliaria y uno posterior a ello, no obstante a esto último, (… ) no nubla la ejecución judicial contemplada en la ley 1676 de 2013. 11Radicación n.° 89535

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Sin embargo, en esta oportunidad, la parte demandante desconociendo el verdadero derecho de acción conferido por el legislador, que no es otro que hacer efectiva la garantía por el proceso de adjudicación regulado en el artículo 61 de esa ley 1676 y que se denomina por la ley ejecución judicial, o lo que es lo mismo demandar desde un principio la adjudicación del bien prendado para que de tal modo se le pague total o parcialmente la obligación garantizada, optó por incoar la venta en pública subasta del bien garantizado, es decir, acudió al proceso ejecutivo con

para que de tal modo se le pague total o parcialmente la obligación garantizada, optó por incoar la venta en pública subasta del bien garantizado, es decir, acudió al proceso ejecutivo con disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real previsto en el artículo 468 del Código General del Proceso para lo cual, como viene de verse, no se hallaba facultado, pues si bien es cierto, tiene legitimación en la causa e interés para obrar dada su calidad de acreedor, cuyas acreencias se encuentran insolutas según lo expresó en la demanda, igualmente lo es que el sendero jurídico que escogió no es el apropiado para satisfacer la obligación garantizada comoquiera que se halla huérfano de posibilidad jurídica para impulsar la subasta del bien. Frente a lo anterior, señaló que el juez de primer grado “erró” al no detectar que, cuando el demandante gestionó el litigio debía acudir a la acción para la que se encontraba facultado por el legislador y no la que él considerase, por lo que no podía demandar por la vía que lo hizo; y resaltó que: …desde tiempo atrás, tratándose de los presupuestos procesales y los elementos de la acción se tiene dicho que, resulta imperioso para el juez hacer un estudio meticuloso de los mismos, teniendo en cuenta que aquellos son los que le otorgan la facultad de proferir una decisión de mérito, dice la corte que, “estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación

requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones de los litigantes, si existen o no los presupuestos del proceso”. En ese sentido, concluyó que: …mal haría este juzgador colegiado, dado el caso, mantener una ejecución para la cual o de la cual o frente a la cual, no se encontraba facultado el demandante para impetrarla, ni existe norma jurídica que la contemple; por consiguiente, bajo ese orden argumentativo, la ausencia de la condición de la acción aludida, es decir, la falta de posibilidad jurídica para acudir como pretensión principal a la venta en pública subasta como se hizo en 12Radicación n.° 89535 SCLAJPT-12 V.00 este caso, impone entonces la revocatoria de la decisión del 15 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito, para en su lugar abstenerse de seguir adelante con la ejecución y disponiendo al propio tiempo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas e imponiendo al demandante las costas en primera instancia. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de la aplicación de las normas procesales aplicables, con base en las cuales efectuó un control de legalidad en los términos del artículo 132 del CGP, cuyo fundamento no cuestiona el recurrente, que en todo caso constituye una interpretación jurídica respetable, con apego

aplicables, con base en las cuales efectuó un control de legalidad en los términos del artículo 132 del CGP, cuyo fundamento no cuestiona el recurrente, que en todo caso constituye una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado. En efecto, el juzgador cognoscente encontró que la parte activa para hacer efectiva la garantía desconoció el proceso de adjudicación regulado en el artículo 61 de esa ley 1676, que se denomina por la ley ejecución judicial, para que, por ese trámite se le pagara la obligación garantizada, el cual debió ser tenido en cuenta para el caso concreto, pues ese era el proceso a realizar, sin embargo, arguyó el colegiado que, la promotora optó por incoar la venta en pública subasta del bien garantizado, es decir, que acudió al proceso ejecutivo con disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real previsto en el artículo 468 del Código General del Proceso para lo cual, no se hallaba facultado; apreciación que no puede ser tildada como irregular, máxime cuando en la misma providencia se manifestó que los argumentos expuestos, se tenían en cuenta por lo dicho por su superior, 13Radicación n.° 89535 SCLAJPT-12 V.00 quien adujo que “estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones de los litigantes, si existen o no los presupuestos

a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones de los litigantes, si existen o no los presupuestos del proceso”. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se sujeta a las normas y precedentes para el caso en particular, por lo que no puede el juez constitucional entrometerse en dicha determinación, más allá de que se comparta o no dicha decisión. Así las cosas, salta a la vista que la autoridad cuestionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por lo que no es de recibo las afirmaciones expuestas, razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

15Radicación n.° 89535

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

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