CSJ - STL5237-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5237-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5237-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00783-00 Acta 11
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES presenta contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
YOPAL.
I. ANTECEDENTES
El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, estabilidad laboral, debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Claude Jorge Lee Caviedes -aquíRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00783-00 SCLAJPT-12 V.00 2 accionantepromovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Yopal, Casanare, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos desde el 3 de mayo de 1990 hasta el 17 de febrero de 2023, fecha en que fue despedido sin justa causa.
Asimismo, se declarara que fue trabajador oficial y el cargo que desempeñó fue de Operario Calificado ; que su última asignación básica ascendió a $5.043.322 y que el
Asimismo, se declarara que fue trabajador oficial y el cargo que desempeñó fue de Operario Calificado ; que su última asignación básica ascendió a $5.043.322 y que el despido fue ineficaz, pues el ente territorial lo desvinculó con fundamento en que Colpensiones le reconoció su pensión de vejez, supeditada al retiro del servicio, pasando por alto que no estaba incluido aún en nómina pensionados.
En consecuencia, solicitó que se condenara al encausado a reintegrarlo y a pagarle prestaciones sociales y demás emolumentos laborales y «sindicales» a los que tuviera derecho, desde la fecha de la desvinculación hasta la del reintegro. Además, en caso de no proceder este último , a pagarle la indemnización por despido injustificado, teniendo en cuenta el tiempo laborado y el último salario devengado.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal , radicado con el n.º 85001-31-05-0012024-00130-01; autoridad que, en fallo de 15 de septiembre de 2025, negó el reintegro por considerar que no era posible declarar la ineficacia del despido dado que no estaba prevista en la Ley 1821 de 2016 , ni en la sentencia de constitucionalidad CC C135-2018.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00783-00
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No obstante, accedió al reconocimiento de la indemnización y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el MUNICIPIO DE YOPAL y el
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No obstante, accedió al reconocimiento de la indemnización y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el MUNICIPIO DE YOPAL y el señor CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES (demandante) existió el contrato de trabajo a término indefinido, como se determinó en las consideraciones hechas en esta sentencia, y el cual terminó sin justa causa po r parte del MUNICIPIO, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado MUNICIPIO DE YOPAL, a pagar a favor del demandante CLAUDE JORGE LEE CAVIEDES dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia la suma de $13.435.410, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexado, lo cual genera hoy ya indexada la suma de $15.556.845 suma que como ya se indicó pagará dentro los 5 días siguientes a la ejecutoría de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el municipio, y de conformidad a lo analizado en este proveído.
CUARTO: CONDENAR al demandado Municipio, en costas en un 70% en favor del actor.
Tásense y liquídense por secretaría de conformidad a lo estatuido por el C. S. de la J. para estos fines, fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000, suma de dinero que debe de cancelar el demandado municipio al actor, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
derecho la suma de $1.500.000, suma de dinero que debe de cancelar el demandado municipio al actor, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
QUINTO: ABSOLVER al Municipio de Yopal (Casanare), de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONS[Ú]LTESE la anterior sentencia ante el H, Tribunal Superior de Yopal debido a ser adversa al municipio demandado de no ser apelada.
Inconforme con tal determinación, el demandante presentó recurso de apelación , insistiendo en que se acogieran sus pretensiones iniciales y mediante fallo de 25 de febrero de 2026, el Colegiado accionado la confirmó en su integridad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00783-00
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Posteriormente, el 2 0 de marzo siguiente devolvió el expediente digital al juzgado de origen.
El promotor acud e a la presente tutela, porque considera que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico al proferir la decisión anterior , p ues se negó a reintegrarlo bajo el argumento de que la aceptación expresa del retiro constitu ía una conducta jurídicamente relevante que legitimaba la actuación administrativa y desvirt uaba la procedencia del reintegro, al romper el presupuesto de incompatibilidad entre la voluntad del trabajador y la decisión del empleador.
Expresa que, n o obstante lo anterior, el juez de apelaciones omitió valorar pruebas que develaban, en primer término, que no autorizó a Colpensiones a tramitar su pensión pues su intención era continuar laborando hasta los
Expresa que, n o obstante lo anterior, el juez de apelaciones omitió valorar pruebas que develaban, en primer término, que no autorizó a Colpensiones a tramitar su pensión pues su intención era continuar laborando hasta los 70 años de edad y, en segundo lugar, que aún no había sido incluido en nómina de pensionados, de modo que no existía fundamento para su desvinculación.
Entre dichos medios de convicción, enlist a: (i) la Resolución SUB264079 de 23 de septiembre de 2022 , a través de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez y la dejó en suspenso al encontrarse activo laboralmente (ii) la comunicación elevada el 11 de agosto de 2022 por los Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio, agremiados en Sintra-Yopal, dirigida al Municipio de Yopal, en la cual manifestaron que por el momento no autorizaban el trámite de la pensión de vejez a su favor ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00783-00 SCLAJPT-12 V.00 5 debido a que existían periodos laborales sin aportes en algunos casos (iii) las resoluciones expedidas por Colpensiones de las que, a su juicio, se desprende que el 11 de agosto de 2022 negó expresamente al municipio tramitar su pensión y (iv) la Resolución n.º 1089 de 2022 , proferida por el Municipio de Yopal, cuya fecha correcta de radicación es el 19 de octubre de 2022.
Añade que el Colegiado accionado no enunció ningún artículo, norma o jurisprudencia que sustentara la decisión
por el Municipio de Yopal, cuya fecha correcta de radicación es el 19 de octubre de 2022.
Añade que el Colegiado accionado no enunció ningún artículo, norma o jurisprudencia que sustentara la decisión adoptada de negar el reintegro y sus consecuenciales , «omisión que vulnera el principio de motivación de las providencias judiciales y afecta de manera directa [su] derecho fundamental al debido proceso».
Señala que una «simple indemnización» no resulta proporcional ni suficiente para suplir la falta absoluta de ingresos, situación que no solo lo afecta a él sino a su núcleo familiar.
Por último, alega que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Corporación, relacionado con garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la de inclusión en la nómina de pensionados , en especial el establecido en la sentencia CSJ SL2600-2025.
Con fundamento en lo señalado, se extrae que e l accionante pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00783-00 SCLAJPT-12 V.00 6 efecto la decisión que el Tribunal convocado profirió el 25 de febrero de 2026, que confirmó en su integridad el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal. En su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento «ajustado a la Constitución y a los precedentes vinculantes [y] valorando
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal. En su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento «ajustado a la Constitución y a los precedentes vinculantes [y] valorando integralmente el acervo probatorio» y en el que, en síntesis, se ordene el reintegro solicitado.
La acción tuitiva se radicó el 18 de marzo de 2026 y mediante proveído de 23 de marzo siguiente se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal remitió el link del expediente contentivo del proceso cuestionado.
Los demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00783-00 SCLAJPT-12 V.00 7 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con
Corte ha considerado que solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, reiteradamente ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al adminis trado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL17623-2025, reiterada en el fallo CSJ STL1752-2026, entre otros, la Corte expresó:
[…] esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarlaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00783-00 SCLAJPT-12 V.00 8 como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
SCLAJPT-12 V.00 8 como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Claro lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable, a través del presente instrumento de resguardo, dejar sin efecto la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 25 de febrero de 2026 en el proceso originario de la queja y, en su lugar, ordenar la expedición de un pronunciamiento de reemplazo enteramente favorable a las pretensiones del convocante.
Pues bien, de entrada, se advierte que tal aspiración no es viable, toda vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida en que contó con otro mecanismo de defensa judicial y no lo agotó, circunstancia que, de conformidad con el nu meral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, se aprecia que pese a tener a su disposición el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo impulsó ni expuso las razones de tal incuria.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que en tratándose de pretensiones de reintegro, el interés económico de la parteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00783-00
que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que en tratándose de pretensiones de reintegro, el interés económico de la parteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00783-00 SCLAJPT-12 V.00 9 demandante corresponde al valor de las pretensiones negadas, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas una orden en tal sentido (CSJ SL3982-2024).
De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el promotor decidió no emplear el mencionado mecanismo, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela, pues incluso quedó probado que las autoridades encausadas accedieron a su pretensión subsidiaria y le reconocieron una i ndemnización en razón a su desvinculación.
Por tales motivos, al encontrarse quebrantado la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00783-00
Por tales motivos, al encontrarse quebrantado la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00783-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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