CSJ - STL5238-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5238-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5238-2020 Radicación n.° 89551 Acta 27 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN GALVIS TÉLLEZ y VÍCTOR MANUEL LEÓN contra el fallo del 20 de abril de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra
la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso de responsabilidad contractual, objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 89551
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Señalaron que, en el año de 2008, junto a 61 socios miembros de la Junta de Vivienda Comunitaria Villa Diosa adquirieron un lote para urbanizarlo. Posteriormente, Diana Marcela Ramos Vásquez, en calidad de presidenta de la mencionada asociación, a través de la escritura pública 1969 del 18 de julio de 2014, registrada en la Notaría Quinta de
adquirieron un lote para urbanizarlo. Posteriormente, Diana Marcela Ramos Vásquez, en calidad de presidenta de la mencionada asociación, a través de la escritura pública 1969 del 18 de julio de 2014, registrada en la Notaría Quinta de Neiva, vendió el citado predio a Global de Colombia S.A.S. Afirmaron que la anterior compraventa, se realizó sin el consentimiento de los socios y, según relatan, para subsanar la mencionada falencia, el notario realizó una aclaración del referido instrumento, «sin estar habilitado para ello». Además, destacaron que el precio del negocio fue irrisorio, pues el inmueble se enajenó en $1.200.000.000, aún cuando el valor real del lote, ascendía a $3.200.000.000, sin que la presidenta de la asociación, les hubiera reconocido alguna suma de dinero por la relacionada tradición. Narraron que por lo descrito, promovieron una demanda de responsabilidad civil contractual, en contra de Global de Colombia, el Notario Quinto de Neiva y a Diana Marcela Ramos Vásquez, con el fin de que se les reconociera el pago de perjuicios por lucro cesante y daño emergente por el negocio del lote. Adujeron que el proceso en cuestión le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que, 2Radicación n.° 89551 SCLAJPT-12 V.00 mediante proveído del 11 de mayo de 2018, no accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que Ramos Vásquez si actuó en nombre de la Junta de Vivienda
mediante proveído del 11 de mayo de 2018, no accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que Ramos Vásquez si actuó en nombre de la Junta de Vivienda Comunitaria Villa Diosa en el traspaso controvertido; asimismo, según un documento de una reunión ordinaria de socios, aquélla estaba autorizada para realizar la tradición del bien. Finalmente, el a quo acotó que los demandantes pidieron la totalidad de la indemnización exclusivamente para ellos, en cuyo caso debieron reclamar en beneficio de la junta. Expusieron que, al encontrarse en desacuerdo con la mentada decisión, interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia del 15 de mayo de 2019, declaró probada la excepción denominada « falta de legitimación en la causa por activa », en la medida que los socios de la junta no podían demandar individualmente, por cuanto «ese derecho le asistía a la persona jurídica». Señalaron que, en las anteriores determinaciones, violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al expediente y el tribunal accionado hizo más gravosa su condición de apelantes únicos, ya que reconoció una excepción no planteada por la parte demandada. Por lo anterior, solicitaron les sean tutelados los derechos fundamentales invocados en la tutela y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada el
planteada por la parte demandada. Por lo anterior, solicitaron les sean tutelados los derechos fundamentales invocados en la tutela y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada el 3Radicación n.° 89551 SCLAJPT-12 V.00 15 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva que confirmó la decisión de primer grado, para que en su lugar, se emitiera una nueva providencia a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
Una Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva realizó un recuento de todas las actuaciones del proceso objeto de debate constitucional; asimismo, precisó, que ese despacho atendió con anterioridad otra tutela presentada por «el mismo accionante », la cual fue conocida igualmente por la Corte Suprema de Justicia bajo radicado No. 11001020300020190168700. finalmente, sin sustento legal diferente al expuesto en la decisión de segunda instancia, dijo que quedará expectante de cualquier requerimiento adicional sobre esta tutela. Por fallo del 20 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo y señaló que:
dijo que quedará expectante de cualquier requerimiento adicional sobre esta tutela. Por fallo del 20 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo y señaló que: Se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 11 de marzo de 2020 y la sentencia de 15 de mayo de 2019, mediante la cual el tribunal atacado ratificó la decisión que 4Radicación n.° 89551 SCLAJPT-12 V.00 desestimó los pedimentos de los peticionarios, han transcurrido más de diez (10) meses, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. […] Se observa que frente a la decisión del 15 de mayo de 2019, en donde el tribunal recriminado confirmó la denegatoria de las pretensiones de los tutelantes, éstos contaban con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, previsto en el numeral 1.º del artículo 334 del Código General del Proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que los actores indicaron en el libelo que el inmueble disputado se vendió en $1.200.000.000 y alegaron que su valor real equivalía a $3.200.000, lo cual refleja que la diferencia entre ambos montos supera la cuantía de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecida en el canon ídem, hallándose, por cuanto, habilitados los precursores para hacer uso de dicho medio defensivo, pero como
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecida en el canon ídem, hallándose, por cuanto, habilitados los precursores para hacer uso de dicho medio defensivo, pero como así no procedieron, se toma inviable el presente amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora reafirmó lo señalado en el escrito genitor de la tutela, en el sentido de que no era posible declarar la falta de legitimación por activa dentro de la demanda cuestionada, toda vez que los entonces demandantes, eran socios de la Junta de Vivienda Villa Diosa que fue cancelada a través de Diana
Marcela Ramos.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
5Radicación n.° 89551 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, los accionantes pretenden, en sede constitucional, se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 15 de mayo de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva que
En el presente asunto, los accionantes pretenden, en sede constitucional, se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 15 de mayo de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva que confirmó la decisión de primer grado, por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que pidió que en su lugar, se emitiera una nueva decisión a su favor. Pues bien, frente al accionante Juan Galvis Téllez, debe primero traerse a colación el artículo 38 Decreto 2591 de 1991 consagra que: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. 6Radicación n.° 89551
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Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.
como la economía procesal, la eficacia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que las inconsistencias que pretende enrostrar Galvis Téllez a la autoridad judicial accionada, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional en segunda instancia por la esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, advirtiéndose que tramitó una acción de tutela por los mismos hechos y derechos que aquí aspira nuevamente controvertir. En efecto, revisada la sentencia STL10668-2019 del 31 de julio del mismo año, se estableció que: Importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la sociedad promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, como pasa a verse. En efecto, el Tribunal convocado, comenzó por explicar que la pretensión de la parte actora iba dirigida con la finalidad que se declarara la responsabilidad civil contractual, en relación con el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1969 de 2014 otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, celebrado por la Junta de Vivienda Comunitaria Villa Diosa, en calidad de vendedora, representada por Diana Marcela Ramos
2014 otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, celebrado por la Junta de Vivienda Comunitaria Villa Diosa, en calidad de vendedora, representada por Diana Marcela Ramos Vásquez, y la sociedad Global de Colombia S.A.S., en calidad de 7Radicación n.° 89551 SCLAJPT-12 V.00 compradora, contrato con el cual los entonces demandantes aseguraron que se vieron perjudicados y, por tanto, pidieron una indemnización por tener la calidad de socios de la junta de vivienda vendedora. Ante esa situación, el ad quem consideró que para abordar lo atinente a la legitimación de los accionantes, era menester recordar que su «calidad» era de «socios», por lo que si se produjera afectación al patrimonio de la asociación, «no podría ser a favor de estos individualmente considerados, lo que no los faculta[ba] para pedir a favor de sí mismos». De ahí, adujo que según los documentos allegados al proceso « el contrato de compraventa fue firmado entre Global de Colombia S.A.S. y la persona jurídica Junta de Vivienda Comunitaria Villa Diosa, como propietaria del bien inmueble» y, por tanto, «la responsabilidad por incumplimiento, esta [ba] en cabeza de los sujetos que intervinieron en el contrato (…), porque son los titulares de la relación jurídica cuya protección se busca». Luego, indicó que la legitimación en la causa «no se predica a los demandantes como socios de la junta contratante, comoquiera que
sujetos que intervinieron en el contrato (…), porque son los titulares de la relación jurídica cuya protección se busca». Luego, indicó que la legitimación en la causa «no se predica a los demandantes como socios de la junta contratante, comoquiera que las personas jurídicas, son distintas de los socios individualmente considerados y, a tono con la ley 743 de 2002, sobre las juntas de vivienda comunitaria, artículo 51, parágrafo, el patrimonio de los organismos de acción comunal no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados», razón por la que correspondía al demandante de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, el deber de probar el vínculo jurídico que lo legitimara para pedir a nombre propio y no la persona jurídica. De lo indicado, se hace evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las circunstancias del asunto puesto a su consideración, para concluir que los entonces demandantes no acreditaron el vínculo directo que legitimaba para reclamar los perjuicios pretendidos. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del 8Radicación n.° 89551
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Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad
la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del 8Radicación n.° 89551
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Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación. Sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado:
De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó:
constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el 9Radicación n.° 89551 SCLAJPT-12 V.00 asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Ahora, frente a Víctor Manuel León, esta Sala recuerda que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez,
mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Ahora, frente a Víctor Manuel León, esta Sala recuerda que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un 10Radicación n.° 89551 SCLAJPT-12 V.00 término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Dicho lo anterior, se evidencia que Víctor Manuel León cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva del 15 de mayo de 2019, en la que confirmó el fallo de primera instancia , se advierte que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 11 de marzo hogaño, esto es, después de transcurrido 10 meses, por lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por 11Radicación n.° 89551 SCLAJPT-12 V.00 lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Finalmente, observa la Sala que tal y como señaló el juez constitucional de primer grado, en este asunto la parte
reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Finalmente, observa la Sala que tal y como señaló el juez constitucional de primer grado, en este asunto la parte accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de instancia, teniendo en cuenta que el inmueble disputado se vendió en $1.200.000.000 y alegaron que su valor real equivalía a $3.200.000, lo cual refleja que la diferencia entre ambos montos supera la cuantía de 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes; lo anterior, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento al pago de perjuicios por lucro cesante y daño emergente, por el negocio del lote , pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como aquí se pretende. Es así que, tal omisión resulta suficiente para descartar el amparo pretendido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presente para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso, lo que permite concluir un proceder incurioso. 12Radicación n.° 89551
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En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
12Radicación n.° 89551
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En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 89551
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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