CSJ - STL524-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL524-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL524-2023 Radicación n.° 101229 Acta 6 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JULIA ELISA MOLINA MOLINA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 19 de diciembre de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 101229
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Del expediente se extrae que la promotora en calidad de adjudicataria, dentro de la sucesión de Fabio de Jesús Galvis Mejía, interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad Gramalote Colombia Limited, a fin de obtener el pago de la obligación contenida en el documento «Oferta y Cierre de Negociación» realizado entre la demandada y el causante y, en consecuencia, se ordenara librar orden de apremio por las sumas pactadas. Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Noveno Civil del
demandada y el causante y, en consecuencia, se ordenara librar orden de apremio por las sumas pactadas. Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, despacho que en auto de 12 de abril de 2021 libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: […] $264.500.000 como capital representado en la escritura pública N° 7172 del 15 de diciembre de 2015 de la Notaría 16 de Medellín, equivalente al total de 58 cuotas por valor de $7.000.000, causadas entre el 16 de diciembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2020, y las que se sigan causando […]. Narró que la ejecutada recurrió la anterior decisión, la cual se repuso en proveído de 16 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, dispuso «cesar la ejecución (…) ante la procedencia de la excepción de falta de requisitos formales del título adosado base del recaudo» y, ordenó el «levantamiento de todas las medidas cautelares que fueron aquí decretadas». Indicó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Informó que el primero se rechazó de plano, y el segundo se concedió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Que el colegiado convocado en providencia de 9 de junio de 2022 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que las 2Radicación n.° 101229 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones no eran claras y exigibles, pues se encontraban sujetas a condición no comprobada por la demandante.
2Radicación n.° 101229 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones no eran claras y exigibles, pues se encontraban sujetas a condición no comprobada por la demandante. Cuestionó que las autoridades accionadas incurrieron en «defecto fáctico», por cuanto le exigen «a la parte demandante cumplir con unas condiciones que no aparecen en el contrato suscrito por Fabio de Jesús Galvis Mejía y Gramalote». Agregó que «no se demostró ninguna circunstancia que ameritara la exigencia de alguna obligación previa, que se debiera cumplir por la [ejecutante] o Fabio, para reclamar ejecutivamente [sus] derechos, jamás se dijo que el requisito a cumplir sería la entrada de [su] parte de una maquinaria». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 9 de junio de 2022, y, en consecuencia, se libre el mandamiento de pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 7 de diciembre de 2022 y, mediante auto del día 12 de diciembre de 2023, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia del expediente digital. 3Radicación n.° 101229
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contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia del expediente digital. 3Radicación n.° 101229
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El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín indicó que no vulneró derecho fundamental alguno y que, en el auto de 16 de diciembre de 2021, se dan las razones por las cuales consideró que el documento adosado como título ejecutivo, no cumplió con uno de los requisitos formales para continuar con la ejecución, por tratarse de una obligación que se consignó en un contrato bilateral. La sociedad Gramalote Colombia Limited, manifestó que la parte actora no demostró que la decisión censurada constituyera una actuación alejada del ordenamiento jurídico. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la decisión cuestionada no podría recibirse como «irrazonable», pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que las accionadas no valoraron la conducta de la demandada con el causante en relación con lo negociado, y las pruebas aportadas por la parte demandante, y no hizo un análisis completo en relación con lo señalado en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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relación con lo negociado, y las pruebas aportadas por la parte demandante, y no hizo un análisis completo en relación con lo señalado en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela que dirige la parte actora contra la decisión adoptada por el Tribunal convocado el 9 de junio de 2022 mediante la cual confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción de falta de
procedente la acción de tutela que dirige la parte actora contra la decisión adoptada por el Tribunal convocado el 9 de junio de 2022 mediante la cual confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción de falta de requisitos formales del título ejecutivo y ordenó cesar la ejecución. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia hoy cuestionada -9 de junio de 2022y la presentación de la queja -7 de diciembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no 5Radicación n.° 101229 SCLAJPT-11 V.00 procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la promotora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.
observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que también estudió los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En efecto, el Tribunal procedió al analizar los documentos allegados con la demanda y precisó que se aportó el «Oficio, por el cual se dispone la notificación de oferta y cierre de negociación», en el cual, «la sociedad Gramalote Colombia Limited llega a unos acuerdos con los mineros artesanales en los municipios de Gramalote – Retiro, La María, El Iris y el Balzal». En este sentido, comenzó por explicar que, frente a Fabio de Jesús Galvis Mejía, se acordó lo siguiente: […] (i) l a empresa Gramalote Colombia Limited y el señor Fabio de Jesús Galvis Mejía acordaron como oferta integral, incluido el valor del entable y 6Radicación n.° 101229 SCLAJPT-11 V.00 herramientas, además de una compensación económica por antigüedad o tiempo de permanencia en la actividad minera la suma de $400.000.000.oo, comprometiéndose el señor Galvis a entregar a la sociedad ejecutada los elementos de trabajo al momento de recibir el primer pago en el año 2012. En este sentido se acordó un primer pago de $250.000.000.oo que serían
elementos de trabajo al momento de recibir el primer pago en el año 2012. En este sentido se acordó un primer pago de $250.000.000.oo que serían cancelados los primeros 15 días del mes de diciembre de 2012 y el cual se destinaría a un proyecto productivo como proveedor de la resistente a través de la adquisición de una volqueta. El resto del dinero; esto es, 200.000.000.oo dinero con el cual debía comprar otra volqueta y retro-excavadora y los cuales serían desembolsados el primer trimestre del año 2013. (ii) el señor Galvis se comprometió a desocupar el predio el 20 de diciembre de 2012, además de no ejercer labores de minería en ninguna de las zonas de concesión minera otorgada por el Estado a la sociedad demandada (iii) Gramalote Colombia Limited haría en favor del señor Galvis Mejía un reconocimiento económico de $7.000.000.oo a partir de la entrega del entable y desalojo de la zona; es decir, el 20 de diciembre de 2012, este pago mensual se haría mes vencido una vez ingresaran los vehículos de maquinaria pesada que deseaba el señor Galvis para prestarle los servicios a la empresa ejecutada […]. Consecuente con lo señalado, explicó que esta última obligación es la que pretendió la actora, que en calidad de adjudicataria dentro de la sucesión de Galvis Mejía del crédito derivado del contrato que fuera presentado como título ejecutivo y, el cual de acuerdo a la escritura pública no. 7172 de 16 de diciembre de 2015 fue avaluado en la suma de $6.000.000. Luego de ello, indicó que para poder demandar las obligaciones
no. 7172 de 16 de diciembre de 2015 fue avaluado en la suma de $6.000.000. Luego de ello, indicó que para poder demandar las obligaciones contenidas en un contrato, es indispensable que sean claras, expresas y exigibles. De ahí, precisó que en ese caso la obligación en principio se tornaba clara, pues « Gramalote se compromete a una compensación mensual de $7.000.000.oo a favor del fallecido (…) Fabio de Jesús Galvis Mejía, sin embargo condiciona la misma a la compra de la maquinaria, objeto del 7Radicación n.° 101229 SCLAJPT-11 V.00 proyecto productivo que el citado se comprometió a implementar para empezar sus labores con la empresa demandada, comprometiendo con ello su exigibilidad». En tal sentido, el ad quem adujo que dentro de los anexos aportados con la demanda no se acreditó el cumplimiento de esta condición de la cual pendía la exigibilidad a la empresa Gramalote Colombia Limited, pues palmariamente se indicó que la obligación se cancelaría una vez ingresaran los mentados vehículos, requisito indispensable para poder ejecutarla y sin que se demostrara que la deudora, estuviese en mora. También, advirtió que la entonces demandante carecía de legitimación para ejecutar la obligación pretendida, pese a que le fuera adjudicado el crédito en la sucesión de Galvis Mejía, por las siguientes razones: (i) el mismo fue adjudicado en la suma de $6.000.000.oo y no por el valor que hoy se pretende, por lo que, y en gracia de discusión, solo podría ejecutarse a
razones: (i) el mismo fue adjudicado en la suma de $6.000.000.oo y no por el valor que hoy se pretende, por lo que, y en gracia de discusión, solo podría ejecutarse a Gramalote por ese monto y; (ii) sin embargo y tal como lo alega la empresa demandada, el plurimencionado contrato fue realizado por las condiciones y características de las partes. Por lo anterior, con sustento en el artículo 1602 del Código Civil, expresó que lo acordado «se encuentra revestido de obligatoriedad, y permite a cualquiera de las partes involucradas en el mismo, acudir a la justicia cuando una de las partes incumple el contrato o lo cumple imperfectamente. Deviene de lo anterior, que en este caso la obligación se pactó entre Gramalote y Galvis Mejía, por lo que si sus herederos pretendían el pago de lo pactado debían acudir al proceso declarativo y no a la ejecución». Por consiguiente, sostuvo que, para poder ejecutar el acuerdo citado, «la obligación que de ella deviene debía ser pura y simple, no es posible 8Radicación n.° 101229 SCLAJPT-11 V.00 ejecutar una que depende de una condición, como en este caso, la del causante; esto es adquirir maquinaria pesada para el proyecto productivo que debía implementar». Por tal motivo, concluyó que «las obligaciones que se pretenden ejecutar (…) no son ni clara ni exigibles, pues como ya se advirtió, que la suma real por la que fue adjudicado es muy inferior a la pretendida o indicada en el contrato y la misma pende de una condición de la cual no acreditó su cumplimiento».
ejecutar (…) no son ni clara ni exigibles, pues como ya se advirtió, que la suma real por la que fue adjudicado es muy inferior a la pretendida o indicada en el contrato y la misma pende de una condición de la cual no acreditó su cumplimiento». Además, la misma «no puede ser ejecutada por los herederos del causante, pues se trata de un pacto entre la ejecutada y el señor Fabio de Jesús Galvis, haciéndose necesaria la declaración de incumplimiento dentro de un proceso diferente al de ejecución y se dilucide la pervivencia de tal obligación». En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues las obligaciones objeto de pretensión no eran susceptibles de ser exigibles, al mismo tiempo que no resultaban claras, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 9Radicación n.° 101229
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 101229
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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