CSJ - STL5240-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5240-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5240-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00799-01 Acta 11
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que LILIAN YAMILE CAMACHO CASTELLANOS presenta contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelanta
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00799-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Lilian Yamile Camacho Castellanos, hoy actora , promovió proceso divisorio contra Carlos Julio Blanco Alvarado, para que se decretara la venta en subasta pública de dos bienes inmuebles que adquirieron en la liquidación de la sociedad conyugal que se adelantó en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá , «cuya sentencia aprobatoria se encuentra registrada en los folios de matrícula
en subasta pública de dos bienes inmuebles que adquirieron en la liquidación de la sociedad conyugal que se adelantó en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá , «cuya sentencia aprobatoria se encuentra registrada en los folios de matrícula inmobiliaria [….] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos».
Asimismo, rog ó el reconocimiento de $6.137.100 por concepto de gastos notariales y de los impuestos que pagó por los referidos inmuebles.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, con radicado n.° 11001310301920150062300, despacho que mediante auto de 10 de noviembre de 2015 admitió la demanda y ordenó su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria del predio objeto de debate, así como la notificación del demandado.
Surtido dicho enteramiento , el demandado guardó silencio, de modo que, a través de proveído 26 de julio de 2016, el funcionario cognoscente decretó la venta en subasta pública de los dos bienes inmuebles , ordenando el avalúo correspondiente.
El 3 de febrero de 2020 , el demandado solicitó al juzgado que programara audiencia de conciliación paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00799-01 SCLAJPT-12 V.00 3 terminar el proceso, indicando «que el término legal para la compra de los derechos a la demandante feneció, pero con el interés de adquirir la cuota parte que le corresponde a LILIAN
YAMILE CAMACHO».
terminar el proceso, indicando «que el término legal para la compra de los derechos a la demandante feneció, pero con el interés de adquirir la cuota parte que le corresponde a LILIAN
YAMILE CAMACHO».
El 5 de marzo de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá celebró audiencia de conciliación, en los siguientes términos:
1.La parte demandada, señor CARLOS JULIO BLANCO , se compromete a pagar a la parte demandante, señora LLILIAN
YAMILE CAMACHO la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUI NIENTOS PESOS
($118.340.500)
2.El pago se hará mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario , perteneciente a este Juzgado, y por cuenta del presente proceso, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la presente audiencia , a favor de la parte demandante.
3.Una vez se certifique la consignación, se procederá a la protocolización de la venta al demandado, del 50% correspondiente al derecho de dominio que posee la demandante sobre el predio urbano ubicado en la Carrera […] apartamento 101 (edificio […]), dirección catastral Carrera […] de esta ciudad, venta que se protocolizará mediante escritura pública otorgada en la Notaría Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá, el día 30 de marzo del 2020 a las 10:00 a.m.
4.El demandado Carlos Julio Blanco Alvarado, asumirá de manera íntegra, es decir en un 100%, todos los gastos de registro y protocolización que se causen tante en la Notarí a 29 como en
4.El demandado Carlos Julio Blanco Alvarado, asumirá de manera íntegra, es decir en un 100%, todos los gastos de registro y protocolización que se causen tante en la Notarí a 29 como en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro.
El DESPACHO: Encontrando ajustada a derecho la conciliación a la que han llegado los dos extremos de la Litis, dispone:
1.APROBAR el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes, conforme los términos indicados. 2.Se ordena la entrega de dineros acordados en el numeral primero del pacto, a favor de la parte demandante, señora LilianRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00799-01
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Yamile Camacho Castellanos , una vez reposen en la cuenta de depósitos judiciales y para este despacho. Ofíciese. 3.Se decreta la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen practicado. Ofíciese a quien corresponda.
[…]
El 25 de junio de 2020, el demandado informó al a quo que el 16 de marzo de la misma anualidad constituyó el título de depósito judicial número 400100007631184, por la suma de $118.340.550.
Posteriormente, e l 18 de noviembre de 2024, el encausado radicó solicitud de complementación del acta de conciliación, indicando que allí solo quedó relacionado uno de los inmuebles y no ambos, como correspondía, lo cual le impidió cancelar la inscripción de la demanda en el certificado de tradición y libertad de uno de ellos.
conciliación, indicando que allí solo quedó relacionado uno de los inmuebles y no ambos, como correspondía, lo cual le impidió cancelar la inscripción de la demanda en el certificado de tradición y libertad de uno de ellos.
Asimismo, pidió decretar la terminación del proceso.
Mediante auto de 27 de enero de 2025, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: En atención a lo dispuesto en el art. 286 del C. G. del P., se complementa la audiencia de conciliación en la cual se aprobó el acuerdo al que llegaron las partes, realizado en audiencia de fecha 5 de marzo de 2020, y su correspondiente acta en el sentido de indicar que la protocolización de la venta al demandado del 50% correspondiente al derecho de dominio que posee la demanda[n]te es también sobre el predio urbano ubicado
en la Carrera […] (dirección catastral), precisando entonces que la conciliación aprobada versa sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. […] y […] ubicados en la Carrera […] Gj 3 (dirección catastral) y Carrera […] apto 101 (dirección catastral), respectivamente (numeral 3º de las consideraciones).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00799-01
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SEGUNDO: En lo demás permanece incólume la conciliación aprobada de fecha 5 de marzo de 2020 y el acta que le corresponde, proferida por este despacho judicial.
[…]
Inconforme con la determinación, Lilian Yamile Camacho Castellanos interpuso recurso de reposición y en
aprobada de fecha 5 de marzo de 2020 y el acta que le corresponde, proferida por este despacho judicial.
[…]
Inconforme con la determinación, Lilian Yamile Camacho Castellanos interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación y mediante proveído de 9 de mayo de 2025 ―notificado por estado de 12 de mayo de 2025 ― , el a quo resolvió el recurso horizontal manteniendo incólume la decisión y negó por improcedente el de alzada.
Tiempo después, l a demandante, hoy promotora , solicitó declarar la nulidad de la decisión de 27 de enero de 2025, con fundamento en que vulneraba el debido proceso, dado que transcurrieron cinco años después de celebrada la conciliación y ya «estaba en firme con efectos de cosa juzgada y no podía complementarse sin su consentimiento».
En auto de 4 de agosto de 2025, el despacho de conocimiento rechazó de plano la nulidad , al no invocar la incidentante ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En razón a lo anterior, Camacho Castellanos presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación ; no obstante, a través de 14 de noviembre de 2025, el despacho de conocimiento no repuso la decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00799-01
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A su turno, en providencia de 3 de diciembre de 2025 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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A su turno, en providencia de 3 de diciembre de 2025 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de 4 de agosto de 2024.
En esta sede constitucional, l a tutelante afirma que el juzgado incurrió en «vía de hecho» que lesionó sus garantías fundamentales, al dictar el proveído de 27 de enero de 2025, confirmado en reposición el 9 de mayo de la misma anualidad, pues estima que, en su sentir, «no p [odía]» corregirse el acta de conciliación incluyendo uno de los bienes inmuebles que no fue parte de ese acuerdo.
De otra parte, indica que el Tribunal incurrió en el mismo desatino al proferir la decisión de 3 de diciembre de 2025, a través de la cual confirmó el rechazo de plano de la solicitud nulidad que presentó, pues, en su sentir, sustentó ampliamente las razones por las que era improcedente invalidar todo lo actuado.
En consecuencia, acud ió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje n sin efecto los citados proveídos censurados y se dicten decisiones favorables a sus aspiraciones, que mantengan indemne el acuerdo de conciliación de 5 de marzo de 2020.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00799-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 11 de febrero de 2026 y
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 11 de febrero de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 13 siguiente, en el que ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida , el Tribunal y el Juzgado accionados remitieron el enlace de consulta del expediente censurado.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo a través de proveído de 26 de febrero de 2026, al considerar que el reparo de la actora «se dirigió realmente contra el auto de 9 de mayo de 2025 »; por tanto , ente esta última fecha y la radicación de la acción tuitiva se superó el término de inmediatez.
Agregó que la nulidad que presentó con posterioridad «carente de idoneidad para refutar lo resuelto, en otras palabras, no representaba un verdadero mecanismo jurídico», de modo que no era útil para habilitar el citado requisito.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, con fundamento en que no era procedente contabilizar el termino de 6 meses para la interposición de la acción de tutela des de el proveído de 9 de mayo de 2025,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00799-01 SCLAJPT-12 V.00 8 porque para ese momento no había agotado la totalidad de
acción de tutela des de el proveído de 9 de mayo de 2025,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00799-01 SCLAJPT-12 V.00 8 porque para ese momento no había agotado la totalidad de los recursos puestos a su disposición, incluyendo la nulidad que consideró pertinente presentar ante el juez natu ral, previo a acudir al juez constitucional, razón por la que reiteró las pretensiones del escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia C C C-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo
procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00799-01
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En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En lo que respecta al requisito de inmediatez previamente mencionado y relevante para decidir el presente asunto, es oportuno señalar que el Decreto 2591 de 1991 no contempla un término de caducidad de la acción de tutela, sin embargo, por vía jurisprudencial se ha establecido que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando
desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que s e halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00799-01 SCLAJPT-12 V.00 10 tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Claro lo anterior y una vez revisado el caso bajo examen esta Sala advierte que, a diferencia de lo señalado por el a quo constitucional, la tutelante cuestiona al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá por emitir el auto de 9 de mayo de 2025, a través del cual mantuvo la decisión de 27 de enero de 202 5, que complementó el acuerdo conciliatorio de 5 de marzo de 2020.
Por otra parte, también censura la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 3 de diciembre de 2025, mediante la confirmó la decisión de primera instancia de 14 de noviembre de 2025 que no repuso la decisión que rechazó de plano la nulidad presentada.
Por tanto, la Sala procede a analizar los reparos aludidos, en su orden:
Auto de 9 de mayo de 2025
que no repuso la decisión que rechazó de plano la nulidad presentada.
Por tanto, la Sala procede a analizar los reparos aludidos, en su orden:
Auto de 9 de mayo de 2025
Sea lo primero reiterar que la inconformidad dirigida contra el proveído emitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 9 de mayo de 2025, estriba en que, a juicio de la d e promotora, el citado despacho debió reponer el proveído de 27 de enero de esa misma anualidad y en su lugar, dejar incólume el acuerdo conciliatorio que se suscribió el 5 de marzo de 2020.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00799-01
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Pues bien, al respecto, la Sala encuentra que en consonancia con lo concluido por el a quo constitucional, la accionante desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia en el juicio censurado - 12 de mayo de 2025y la radicación de la acción -11 de febrero de 2026-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
En este punto, cabe decir que la interposición de una nulidad posterior, cuyo estudio se abordará más adelante, no tiene incidencia alguna en el cómputo del término mencionado, dado que este inicia a partir de la notificación de la decisión puntual que se censura, en este caso, la que confirmó la complementación del acta de conciliación, y no en fecha posterior, como equivocadamente lo consideró la impugnante, máxime cuando no es posible considerar la prenombrada nulidad como un recurso más que debía agotarse contra el pronunciamiento aquí mencionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00799-01
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Auto de 3 de diciembre de 2025
Al respecto, se advierte que, en lo atinente a los requisitos generales, lo cierto es se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos.
Precisado lo anterior, al abordar el contenido de la decisión censurada, se observa que el Tribunal convocado anunció, de entrada, que confirmaría la decisión del juez de primer grado, que negó la nulidad, fundamentalmente por dos razones.
La primera de ellas, porque advirtió que la recurrente la
anunció, de entrada, que confirmaría la decisión del juez de primer grado, que negó la nulidad, fundamentalmente por dos razones.
La primera de ellas, porque advirtió que la recurrente la sustentó en «una supuesta invalidez» del auto de 27 de enero de 2025, confirmado en auto de 9 de mayo de 2025 , en «la presunta afectación del debido proceso y la autonomía de la voluntad de las partes», pero sin encausarla en una o varias de las causales contenidas en el artículo 133 del Có digo General del Proceso; encontrando por ello acertado el rechazo de plano efectuado por el juez de primera instancia , en atención a lo establecido en el inciso final del artículo 135 de esa normatividad.
Acto seguido, indicó que el segundo argumento por el que confirmaba la decisión, consistía en que cualquier irregularidad que se h ubiere presentado en ese asunto, se saneó debido a que la apelante actuó sin proponerla , deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00799-01 SCLAJPT-12 V.00 13 conformidad con lo establecido en el inciso 2. ° del artículo 135 del Código General del Proceso, tal y «como lo revela[ba]n los recursos interpuestos contra las providencias de 27 de enero y 5 de marzo pasado, que adicionaron el acta del acuerdo conciliatorio».
De este modo, confirmó el auto objeto de alzada.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez plural, dado que este se refirió a la normativa aplicable, la interpretó en forma plausible y revisó los antecedentes procesales del caso de conformidad con dicho marco jurídico, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada , al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos qu e pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterio s sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00799-01
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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que lo declaró improcedente y, en su lugar, negar el amparo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el resguardo.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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