CSJ - STL5241-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5241-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5241-2020 Radicación n.° 60060 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES
La Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del PAR ISS en Liquidación presentan acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 60060
SCLAJPT-11 V.00
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que Martha Irma Yudy Pulido Castro inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, del cual conoció el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 10 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda.
Sociales, del cual conoció el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 10 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha determinación fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Aduce que al trámite ordinario le siguió el ejecutivo y que, en auto de 17 de octubre de 2017, el juzgado mencionado libró mandamiento de pago y, en proveído de 30 de enero de 2018, el tribunal confirmó la decisión del a quo.
Señala que el 3 de octubre de 2018 presentó incidente de nulidad, por considerar que los jueces laborales habían perdido competencia, según el criterio previsto en sentencia CSJ STL8189-2018; sin embargo, en resolución de 24 de octubre de 2018, el juzgado rechazó de plano la solicitud. Inconforme con la anterior providencia, la ejecutada interpuso recurso de apelación.
En auto de 30 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el veredicto de primera instancia.
Alega que, en diferentes pronunciamientos, la Sala de Casación Laboral ha declarado la nulidad de todo lo actuado en los procesos ejecutivos adelantados contra el PAR ISS en Liquidación «cuando las pretensiones obedecen al PAGO por 2Radicación n.° 60060 SCLAJPT-11 V.00 parte de las entidades extintas el cual se refiere a sentencia ejecutoriadas con posterioridad al 31 de marzo de 2015».
2Radicación n.° 60060 SCLAJPT-11 V.00 parte de las entidades extintas el cual se refiere a sentencia ejecutoriadas con posterioridad al 31 de marzo de 2015».
Acusa a las autoridades judiciales de desconocer el derecho a la igual y al principio de universalidad que acobija a todos los acreedores, pues «el proceso ejecutivo se convierte en un derecho preferente, sin tener en cuenta, ni consideración, a aquellos acreedores que se sometieron al proceso liquidatorio », es decir, a quienes se les graduó y calificó la acreencia y, actualmente, se encuentran a la espera del pago, según la prevalencia de créditos contenida en el Código Civil.
Puntualiza que el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006 y el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012, prevén que los juicios ejecutivos se deben acumular al proceso de liquidación y que no puede continuar ninguna otra clase proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.
Así las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el PAR ISS en Liquidación y, en su lugar, se ordene la remisión del expediente al PAR ISS, para que sea sometido al correspondiente trámite administrativo.
Mediante auto de 21 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e 3Radicación n.° 60060
Mediante auto de 21 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e 3Radicación n.° 60060 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término, las partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se observa que la
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se observa que la inconformidad de la entidad accionante se remite a que, en proveídos de 24 de octubre de 2018 y 30 de abril de 2019, las autoridades judiciales rechazaron de plano la nulidad 4Radicación n.° 60060 SCLAJPT-11 V.00 alegada, pues, en su sentir, los jueces habían perdido competencia para adelantar el proceso ejecutivo y, por tanto, la acreencia debió acumularse al proceso de liquidación, según la normativa y jurisprudencia aplicable; sin embargo, el amparo habrá de declararse improcedente por la falta del presupuesto de inmediatez.
En efecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en
un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, 5Radicación n.° 60060 SCLAJPT-11 V.00 incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
De otro lado, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser
jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4106Radicación n.° 60060
SCLAJPT-11 V.00 2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que zanjó la discusión sobre la nulidad planteada -30 de abril de 2019 y la interposición de la presente acción -16 de julio de 2020-, es de más de un (1) año; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
7Radicación n.° 60060
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
8Radicación n.° 60060
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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