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CSJ - STL5241-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5241-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5241-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00555-01 Acta 11

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la sociedad recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001310304820230021200.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, «doble instancia, buena fe, confianza legítimaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00555-01 SCLAJPT-12 V.00 2 y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que la tutelante promovió demanda declarativa verbal contra la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social (CODESS) y la Caja de Compensación Familiar Compensar, quienes conforman el Consorcio Compensar ―Codess― Ocupacional, con el fin de

demanda declarativa verbal contra la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social (CODESS) y la Caja de Compensación Familiar Compensar, quienes conforman el Consorcio Compensar ―Codess― Ocupacional, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables del pago de la obligación dineraria pagada por la citada aseguradora demandante en favor de Carlos Enrique Ángel Valencia, con ocasión de la condena proferida en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310500920140090500.

En consecuencia, se les condenara a pagarle a esa aseguradora la suma de $612.109.898 , más los intereses moratorios a la tasa establecida en el artículo 884 del Código de Comercio.

El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 21 de septiembre de 2023.

Posteriormente, en decisión de 26 de febrero de 2024 el despacho decretó pruebas , entre estas, el interrogatorio de parte al representante legal de Positiva Compañía de Seguros

S. A. o quien hiciera sus veces, solicitado por las demandadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00555-01

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En la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, celebrada el 17 de septiembre de 2025, la a quo efectuó control de legalidad y dejó sin efecto el decreto del citado interrogatorio de parte , al hallarlo improcedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 del Código General del Proceso.

la a quo efectuó control de legalidad y dejó sin efecto el decreto del citado interrogatorio de parte , al hallarlo improcedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 del Código General del Proceso.

Inconforme, el apoderado de las sociedades demandadas presentó recurso de reposición y , en subsidio, apelación, sin embargo, la jueza de conocimiento se mantuvo en su decisión y concedió la alzada en efecto devolutivo.

En la misma diligencia, profirió sentencia en la que resolvió:

PRIMERO: NO DECLARAR probadas las excepciones de prescripción, propuestas por la defensa de la parte demandada SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas: “Condena por subordinación y contrato realidad y no llamado en garantía”, “Inexistencia de deudor solidario”, “Inexistencia de responsabilidad contractual”, “inexistencia de responsabilidad contractual e inexistencia de daños y perjuicios por obligaciones suscritas por el consorcio frente a condena en proceso laboral” y “Inexistencia de enriquecimiento sin causa” propuesta por la defensa de la parte demandada.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

En desacuerdo, la parte demandante, hoy convocante, presentó recurso de apelación contra esa decisión, también concedido.

A través de proveído de 8 de octubre de 2025 , el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al que correspondió el asunto, refirió queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00555-01 SCLAJPT-12 V.00 4 solo se efectuó el reparto de un consecutivo

Judicial de Bogotá, al que correspondió el asunto, refirió queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00555-01 SCLAJPT-12 V.00 4 solo se efectuó el reparto de un consecutivo ―11001310304820230021201―, correspondiente al recurso presentado contra el auto que dejó sin efectos el medio probatorio; por tanto, dispuso que por secretaría se procediera con el respectivo «abono y con las compensaciones a que haya lugar, respecto de la apelación contra la sentencia expedida el 17 de septiembre pasado».

La secretaría cumplió lo ordenado y asignó al togado también la alzada contra el fallo de primer grado, con radicado 11001310304820230021202, cumplido lo cual, aquel admitió el recurso de apelación contra la sentencia y corrió traslado a la precursora para la sustentación correspondiente dentro de los cinco días siguientes, so pena de declararlo desierto.

Mediante proveído de 27 de octubre siguiente, la autoridad encausada declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo, por no haberse sustentado en el término otorgado. Similar consecuencia aplicó al promovido por la parte demandada contra el auto de 17 de septiembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 10° del numeral 3° del artículo 323 de la misma norma procesal antes mencionada.

La demandante present ó recurso de súplica contra la decisión de declarar desierto el recurso presentado contra la sentencia, no obstante, a través de auto de 19 de noviembre

antes mencionada.

La demandante present ó recurso de súplica contra la decisión de declarar desierto el recurso presentado contra la sentencia, no obstante, a través de auto de 19 de noviembre de 2025, el Tribunal lo rechazó por improcedente, adecuó suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00555-01 SCLAJPT-12 V.00 5 trámite a l de reposición y remitió el expediente a la magistrada siguiente en turno.

Mediante providencia de 19 de diciembre de 2025 , la sala dual respectiva confirmó el auto de 27 de octubre anterior que declaró desierto el medio de impugnación vertical.

En sede constitucional, l a compañía tutelante afirmó que el Tribunal incurrió en defectos procedimental absoluto y fáctico, así como en exceso de ritual manifiesto al dar trámite paralelo y simultáneo a dos recursos de apelación distintos, pues a su juicio « desconoció la secuencia lógica y jurídica del proceso », ya que la apelación de la decisión probatoria debía resolverse de manera previa , «dada su incidencia directa en la validez del fallo y en el derecho de defensa de las partes».

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, requirió dejar sin efecto las decisiones que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de octubre de 2025 y 19 de diciembre de 2025, que declararon desierta la alzada y, en su lugar, se le ordene dictar nuevos proveídos de reemplazo en los que se resuelvan en orden los recursos de apelación

diciembre de 2025, que declararon desierta la alzada y, en su lugar, se le ordene dictar nuevos proveídos de reemplazo en los que se resuelvan en orden los recursos de apelación formulados ante el juez de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00555-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 11 de febrero de 2026, en el que vinculó al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida , el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace de acceso al expediente objeto de queja.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de sus actuaciones, manifestó que las radicaciones asignadas para los recursos tramitados se crearon de forma independiente de acuerdo con el número de medios de impugnación propuestos y concedidos por el juez de primer grado y que le fueron remitidos. Así mismo, refirió que, cada una de las providencias proferidas fueron debidamente notificadas en los estados electrónicos del micrositio web de la Rama Judicial.

Por otra parte, señaló que el artículo 323 de l Código General del Proceso permite el trámite simultáneo de varias apelaciones, como en efecto sucedió en proceso censurado.

micrositio web de la Rama Judicial.

Por otra parte, señaló que el artículo 323 de l Código General del Proceso permite el trámite simultáneo de varias apelaciones, como en efecto sucedió en proceso censurado.

El Consorcio Compensar Codess Ocupacional sostuvo que las decisiones del Tribunal se ajustaron a la normativaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00555-01 SCLAJPT-12 V.00 7 procesal y garantizaron el debido proceso, por lo que la tutela resultaba improcedente al pretender reabrir un debate ya definido tras el agotamiento de los mecanismos ordinarios. Así mismo, indicó que la única decisión que afectaba a la precursora, esto es, la declaratoria de deserción del recurso de apelación , obedeció exclusivamente a la falta de sustentación, situación atribuible a la inactividad de la accionante, sin que exist iera irregularidad alguna en el trámite ni justificación en supuestas fallas del sistema.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 18 de febrero de 2026, por estimar que las decisiones objeto de reparo no lesion aron las garantías fundamentales invocadas , porque fueron razonables.

III. IMPUGNACIÓN

La compañía actora la impugnó indicando que el juez de tutela de primer grado desconoció el verdadero «problema constitucional», al reducir la discusión a una supuesta inactividad procesal, sin analizar la alteración estructural del trámite de segunda instancia derivada de la tramitación

de tutela de primer grado desconoció el verdadero «problema constitucional», al reducir la discusión a una supuesta inactividad procesal, sin analizar la alteración estructural del trámite de segunda instancia derivada de la tramitación paralela y resolución simultánea de los recursos, lo cual , a su juicio, no está previsto en la ley y afectó el debido proceso.

Señaló que no se examinó la incidencia de dicha simultaneidad en la pérdida del debate probatorio y de la segunda instancia, ni la ruptura de la secuencia procesal yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00555-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de la ejecutoria como garantía, así como tampoco la diferenciación normativa entre la apelación de autos y sentencias.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo

legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00555-01

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(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto , a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al proferir el proveído de 19 de diciembre de 2025 que zanjó el asunto , a través de l cual resolvió desfavorablemente la reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia.

Ahora bien, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6)

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquel pronunciamiento no procedían más recursos.

En ese orden, se tiene que, en la referida providencia, el Colegiado expuso los antecedentes del caso y se refirió a los reparos expuestos en el recurso horizontal.

A continuación, manifestó que al admitirse el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se le concedió a la parte impugnante el término para sustentarlo, decisión que se notificó por estado electrónico del 10 de octubre de 2025, de manera que «simplemente con acceder a la página web de la Rama Judicial, e [ra] posible consultar el proceso y, en el micrositio de esta Sala verificar, entre otros,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00555-01 SCLAJPT-12 V.00 10 los estados electrónicos, junto con los cuales se publican las providencias notificadas».

Seguidamente, advirtió que contra esa decisión la recurrente no interpuso recurso alguno encaminado a cuestionar el trámite simultáneo y en el término otorgado no allegó ningún pronunciamiento, por lo que debía asumir las consecuencias de la falta de sustentación del recurso.

Posteriormente, hizo referencia a la numeración de los expedientes en sede de segunda instancia, en los siguientes términos:

[…] el Código Único Nacional de Radicación de Procesos, regulado

Posteriormente, hizo referencia a la numeración de los expedientes en sede de segunda instancia, en los siguientes términos:

[…] el Código Único Nacional de Radicación de Procesos, regulado en la Circular 11 de 1997, por medio de la cual se desarrolló el Acuerdo 201 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo 1412 de 2002, d iseñó la estructura de identificación de los asuntos sometidos a decisión del juez o magistrado y en ella claramente se determinó que “(…) los últimos dos (2) dígitos del consecutivo de recursos; (…) se utilizan para efectos del seguimiento de los procesos en la instancia superior.

En esa línea, refirió que en el asunto objeto de estudio las radicaciones asignadas fueron creadas de forma independiente «de acuerdo con el número de veces que se ha recibido el expediente del Juzgado de origen por el Superior », mientras que las actuaciones surtidas fueron debidamente notificadas en los estados electrónicos del micrositio web de la Rama Judicial , de manera que, de haberse realizado un seguimiento diligente del trámite judicial, se habría percatado el recurrente de lo actuado en sede de apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00555-01

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Por consiguiente, manifestó que , sin mayores elucubraciones, confirmaba el proveído cuestionado.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que los proveídos censurados están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que los proveídos censurados están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de l juez colegiado , sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que analizó los supuestos fácticos del caso, aplic ó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas o en los problemas estructurales aducidos en la impugnación , pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00555-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento parcial de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00555-01 Acta 11 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA VS. SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. En el presente caso, la convocante pretendió que se dejaran sin efectos los autos de 27 de octubre de 2025 y 19 de diciembre de 2025, que declararon desierta la alzada y, en su lugar, se ordenara dictar nuevos proveídos de reemplazo en los que se resuelvan en orden los recursos de apelación formulados ante el juez de primer grado. Al respecto, formulo salvamento parcial de voto, en cuanto mi discrepancia se contrae exclusivamente al análisis y conclusión relativos a la declaratoria de desierto del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, sin que se extienda al estudio ni a las consideraciones de la Sala sobre la procedencia o validez del trámite simultáneo de losRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00555-01

SCLAJPT-11 V.00 2

SCLAJPT-11 V.00 2 recursos de apelación promovidos en el proceso de origen, aspecto frente al cual no expreso reparo alguno. Precisado lo anterior, en el trámite constitucional, la decisión adoptada por la mayoría de la Sala consistió en confirmar el fallo impugnado, mediante el cual la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al estimar que las decisiones objeto de reparo no lesionaron las garantías fundamentales invocadas, porque fueron razonables. No obstante, con el acostumbrado respeto frente a los pronunciamientos proferidos por esta corporación, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la resolución adoptada mayoritariamente, por las razones que a continuación expongo: Como punto de partida y únicamente para efectos de analizar la procedencia de la declaratoria de desierto del recurso de apelación, es importante recordar que la exigencia de la doble sustentación fue implementada en el marco de un sistema judicial oral y presencial basado en los principios de concentración e inmediación de acuerdo con lo establecido en el artículo 327 del CGP que determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso de apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y su posterior veredicto, lo cual implica la asistencia del recurrente a dicha diligencia con el objetivo de fundamentar los reparos.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00555-01

SCLAJPT-11 V.00 3

SCLAJPT-11 V.00 3

En ese orden, en el marco de la normativa citada, la declaratoria de desierto del recurso de apelación constituía una sanción por la inasistencia del recurrente. Sin embargo, con las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, para priorizar la administración de justicia de forma remota, a través de la expedición de la Ley 2213 de 2022. Al respecto, el artículo 12 de la referida ley reguló la apelación en materia civil y de familia y estableció lo siguiente: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Conforme a lo expuesto, el precepto normativo citado no estableció la diligencia de sustentación prevista en los artículos 322 y 327 del CGP, sino que la formulación de los reparos en alzada debe realizarse de forma escrita en los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite. En ese entendido, exigirle a la parte recurrente que sustentó la apelación en primera instancia que manifieste nuevamente los argumentos de su inconformidad ante elRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00555-01

SCLAJPT-11 V.00 4

SCLAJPT-11 V.00 4 superior, constituye un exceso ritual manifiesto, porque se impondría una carga formal en un sistema de oralidad que fue replanteado en el contexto de las nuevas realidades y el uso primordial de la tecnología en las actuaciones procesales para agilizar los trámites y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Con ese entendido, considero que, en este asunto, debió concederse parcialmente el amparo constitucional invocado, porque la promotora sustentó su recurso de apelación ante el juzgador de primera instancia, situación que, itero, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 2213 de 2022, constituye el fundamento necesario y suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado tutelada conociera los motivos de disenso en los que la recurrente presentó la alzada. En los anteriores términos planteo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

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