CSJ - STL5242-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5242-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5242-2020 Radicado n.° 60024 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que FABIO FONSECA instaura contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y las empresas
CAMEL INGENIERÍA & SERVICIOS LTDA. ,
CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S. y
CONCESIÓN MMC.
I. ANTECEDENTES
El accionante promueve el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoRadicado n.° 60024 SCLAJPT-11 V.00 y al acceso a la administración de justicia que, a su juicio, trasgredieron las autoridades convocadas.
Para respaldar su solicitud, afirma que el 5 de noviembre de 2013 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Camel Ingeniería & Servicios Ltda. para desempeñar el cargo de conductor. Refiere que el 28 de agosto de 2014 sufrió un accidente de trabajo que le generó una pérdida de capacidad laboral de 26.20%, motivo por el cual fue reubicado en el cargo de vigilante.
Refiere que el 28 de agosto de 2014 sufrió un accidente de trabajo que le generó una pérdida de capacidad laboral de 26.20%, motivo por el cual fue reubicado en el cargo de vigilante. Explica que el 21 de diciembre de 2018 Camel Ingeniería & Servicios Ltda. solicitó autorización a la Dirección Territorial Casanare del Ministerio de Trabajo para finalizar varios contratos de trabajo, incluido el suyo, y que para tal efecto adujo una «grave crisis financiera y que sus egresos eran mayores que sus ingresos». Asegura que a través de Resolución n.° 310 de 2019 la dirección territorial del Ministerio autorizó los despidos, decisión contra la cual interpuso incidente de nulidad y recursos de reposición y apelación, ninguno de los cuales se ha resuelto. Manifiesta que el 28 de febrero de 2020 el empleador finalizó sin justa causa su contrato de trabajo, pese a que la decisión del Ministerio de Trabajo no estaba en firme. 2Radicado n.° 60024
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Aduce que, inconforme con tal determinación, promovió acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, asunto que se asignó a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Agrega que mediante fallo de 13 de marzo de 2020 dicha autoridad concedió el amparo, ordenó su reintegro y condenó a Camel Ingeniería & Servicios Ltda. a pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro.
de 2020 dicha autoridad concedió el amparo, ordenó su reintegro y condenó a Camel Ingeniería & Servicios Ltda. a pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro. Señala que el representante legal de la sociedad empleadora no acató el fallo, de modo que el 18 de mayo de 2020 solicitó que se iniciara incidente de desacato en su contra. Explica que el Tribunal encausado admitió el trámite incidental y corrió traslado al accionado para que ejerciera su defensa, oportunidad en la que este afirmó que el fallo constitucional era imposible de cumplir, en tanto la sociedad estaba en proceso de reorganización empresarial y «su única fuente de ingresos provenía de un contrato de alquiler de maquinaria con la Constructora Colpatria, que finalizó el 18 de mayo de 2020». Informa que mediante auto de 19 de junio de 2020 el juez plural acogió el planteamiento de la empresa y expuso que el incumplimiento de la sentencia obedeció a circunstancias que le impidieron materializar la orden y «no sancionó» al representante legal. 3Radicado n.° 60024
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Arguye que la decisión de la autoridad convocada lesionó sus derechos superiores, pues no tuvo en cuenta que la incidentada es integrante del Consorcio MMC y celebró un contrato con la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. para construir varios tramos en la vía Yopal-Aguazul, de modo que sí puede acatar la sentencia constitucional que lo favoreció.
contrato con la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. para construir varios tramos en la vía Yopal-Aguazul, de modo que sí puede acatar la sentencia constitucional que lo favoreció. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales, que se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene a la autoridad judicial convocada continuar con el trámite incidental hasta tanto se materialice la protección de sus garantías. La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de julio de 2020, a través del cual se corrió traslado a los convocados para que ejerzan su derecho de defensa. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada pidió que se niegue el resguardo. Por su parte, el representante legal de Camel Ingeniería Ltda. manifestó que el Tribunal convocado «actuó dentro del marco legal» y no lesionó los derechos fundamentales del promotor.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, en virtud de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección de sus derechos 4Radicado n.° 60024 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, siempre que una autoridad pública o un particular los vulnere mediante acción u omisión.
En principio, el instrumento de resguardo no procede para controvertir decisiones que autoridades homólogas hayan proferido en el curso de otras acciones de tutela o de un incidente de desacato, pues ello es contrario a los
para controvertir decisiones que autoridades homólogas hayan proferido en el curso de otras acciones de tutela o de un incidente de desacato, pues ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
Ahora, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó inadecuadamente el incidente de desacato, al punto que incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Sobre el particular, también esta Sala expresó en sentencia CSJ STL7202-2019 lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. 5Radicado n.° 60024
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Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser
manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. 5Radicado n.° 60024
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Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. En el presente asunto, el accionante reprocha el trámite que el Tribunal accionado le impartió al incidente de desacato que promovió contra el representante legal de Camel Ingeniería & Servicios Ltda., pues, a su juicio, lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal procedimiento con el fin de establecer si ocurrió tal vulneración. Al respecto, lo primero que se advierte es que el 13 de marzo de 2020 el Colegiado de instancia profirió fallo constitucional mediante el cual ordenó a Camel Ingeniería & Servicios Ltda. a reintegrar al convocante al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro de similar categoría y remuneración. En dicha oportunidad, señaló que «la falta de sostenibilidad financiera de la sociedad empleadora no está prevista como justa causa de terminación
desempeñaba en el momento del despido o a otro de similar categoría y remuneración. En dicha oportunidad, señaló que «la falta de sostenibilidad financiera de la sociedad empleadora no está prevista como justa causa de terminación del vínculo laboral». Luego, el beneficiario del resguardo constitucional interpuso incidente de desacato y solicitó que se sancionara al representante legal de la sociedad accionada por incumplir 6Radicado n.° 60024 SCLAJPT-11 V.00 el fallo de tutela. No obstante, en esta oportunidad el juez plural negó tal solicitud mediante auto de 19 de junio de 2020, pues consideró que «la empresa atravesaba una crisis financiera que se había visto agravada por la emergencia generada por el Covid-19», de modo que no tenía posibilidad de cumplir el reintegro ordenado a favor del trabajador. Conforme lo anterior, es evidente que la autoridad convocada incurrió en una contradicción, pues nótese que concedió el amparo aun cuando la sociedad convocada argumentó problemas económicos en el curso del procedimiento sumario, pero posteriormente justificó la presunta imposibilidad del reintegro precisamente en dichos inconvenientes de carácter financiero. Ahora, es oportuno señalar que el Tribunal no expuso una motivación suficiente para justificar tal cambio de criterio y tampoco determinó razones válidas que demostraran la real imposibilidad física o jurídica de materializar el reintegro, más bien, desnaturalizó la finalidad
criterio y tampoco determinó razones válidas que demostraran la real imposibilidad física o jurídica de materializar el reintegro, más bien, desnaturalizó la finalidad del incidente de desacato, que está previsto como el escenario para que se cumplan los fallos de tutela y no para que se revoquen o desconozcan por el mismo juez que los ha proferido. En dicho contexto, es procedente el amparo solicitado porque la autoridad convocada incurrió en una vulneración evidente de los derechos fundamentales del convocante. 7Radicado n.° 60024
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De modo que se dejará sin efecto la providencia de 19 de junio de 2020 y se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que en el término de veinte (20) días dicte una nueva decisión, en la que resuelva nuevamente y en el marco de su autonomía la viabilidad de imponer la sanción por desacato, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el convocante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la decisión que el 19 de junio de 2020 profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en el incidente de desacato que el accionante instauró
contra Camel Ingeniería & Servicios Ltda.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la decisión que el 19 de junio de 2020 profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en el incidente de desacato que el accionante instauró
contra Camel Ingeniería & Servicios Ltda.
TERCERO: Ordenar a la autoridad accionada que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión dicte una providencia de reemplazo, en la que resuelva nuevamente y en el marco de su autonomía la viabilidad de imponer la sanción por desacato, pero tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia.
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CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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