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CSJ - STL5243-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5243-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5243-2020 Radicación n.° 60040 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que ALBERTO MUÑOZ DÍAZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , trámite al que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de susRadicado n.° 60040

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna y el que denominó «derecho adquirido», que las autoridades accionadas presuntamente vulneraron. Para respaldar su solicitud, narra que nació el 15 de marzo de 1946, que cumplió 50 años de edad en 1996 y que durante su vida laboral laboró 22 años, 11 meses y 14 días al servicio de «entidades estatales». Aduce que el 12 de diciembre de 1990 renunció a su cargo en el Terminal Marítimo de Cartagena de la Empresa Puertos de Colombia, entidad que mediante Resolución n.º

al servicio de «entidades estatales». Aduce que el 12 de diciembre de 1990 renunció a su cargo en el Terminal Marítimo de Cartagena de la Empresa Puertos de Colombia, entidad que mediante Resolución n.º 0838 de 2 de mayo de 1991 le reconoció la prestación convencional denominada «anticipo de jubilación», cuyo disfrute otorgó en Resolución n.º 2013 de 19 de mayo de 1998. Expone que el 18 de agosto de 2010, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos revocó directamente el acto administrativo que concedió el disfrute de su pensión, debido a que dicha resolución la suscribió el exdirector general del Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia, a quien la justicia penal condenó por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato. Refiere que el 24 de diciembre de 2012 solicitó el restablecimiento de la prestación económica, no obstante, el 2Radicado n.° 60040 SCLAJPT-11 V.00 20 de junio de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) negó tal petición. Señala que, inconforme con la decisión de dicha entidad, el 6 de febrero de 2015 interpuso en su contra demanda ordinaria laboral para que se la condenara a restablecerle la pensión convencional. Agregó que el asunto

entidad, el 6 de febrero de 2015 interpuso en su contra demanda ordinaria laboral para que se la condenara a restablecerle la pensión convencional. Agregó que el asunto se asignó por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante fallo de 21 de julio de 2015 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Asegura que formuló recurso de apelación contra dicha decisión y por medio de providencia de 29 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Asimismo, que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, el cual está en trámite ante esta Corte desde el 4 de septiembre de 2017. Expone que el 25 de abril de 2019, en respuesta a una nueva solicitud que elevó, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP reconoció el derecho pensional, no obstante, le informó que no era procedente su inclusión en nómina de pensionados hasta tanto finalice el proceso ordinario laboral. Argumenta que «las entidades administradoras de los recursos pensionales » y las autoridades judiciales 3Radicado n.° 60040 SCLAJPT-11 V.00 encausadas vulneraron sus derechos superiores, en tanto le negaron el pleno derecho que le asiste a obtener la pensión convencional. Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida orientada a restaurarlos, se ordene: (i) restablecer de manera inmediata la pensión de

negaron el pleno derecho que le asiste a obtener la pensión convencional. Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida orientada a restaurarlos, se ordene: (i) restablecer de manera inmediata la pensión de jubilación convencional que se le concedió mediante Resolución n.º 0838 de 1991; (ii) pagarle las mesadas pendientes desde la fecha en que se revocó dicho acto administrativo, y (iii) incluirlo con su núcleo familiar en «los servicios asistenciales de salud», en calidad de pensionado. La acción constitucional se admitió mediante auto de 22 de julio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa en un término de dos (2) días y, con el mismo fin, ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante el término de traslado correspondiente, la directora jurídica de la UGPP manifestó que actualmente cursa ante esta Sala de Casación el proceso ordinario a través del cual el reclamante solicitó el restablecimiento de su pensión de jubilación. Con fundamento en ello, afirmó que la tutela es improcedente. Por su parte, el juez convocado afirmó que «no puede dar mayor información del expediente, en atención a que aún no 4Radicado n.° 60040 SCLAJPT-11 V.00 ha sido recibido el expediente del Tribunal Superior de Distrito

Por su parte, el juez convocado afirmó que «no puede dar mayor información del expediente, en atención a que aún no 4Radicado n.° 60040 SCLAJPT-11 V.00 ha sido recibido el expediente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena», al cual se remitió para surtir el recurso de apelación contra la decisión de primer grado.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. 5Radicado n.° 60040

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puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. 5Radicado n.° 60040

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el proponente pide que a través de este mecanismo constitucional se ordene a la UGPP restablecerle el pago de la pensión convencional a la que aduce tener derecho y pagarle las mesadas pensionales que se le suspendieron en el año 2010. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la

se le suspendieron en el año 2010. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, advierte que los reparos del tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia que negó su derecho pensional y el mismo está en trámite ante esta Sala de la Corte. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso que persigue la 6Radicado n.° 60040 SCLAJPT-11 V.00 misma pretensión ahora incoada y, además, la falta de firmeza del tal proveído descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, si el actor considera que reúne los requisitos que el 63 A de la Ley 270 de 1996 prevé, tiene la posibilidad de solicitar ante esta Sala que se otorgue prelación al trámite del proceso ordinario laboral en que obra como demandante. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

del proceso ordinario laboral en que obra como demandante. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicado n.° 60040

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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