CSJ - STL5243-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5243-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5243-2023 Radicado n.° 2023-00458 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, actuación a la que se vinculó a la COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, salud, vida digna y mínimo vital.
Para respaldar su petición, narra que con ocasión de una compulsa de copias que presentó la Procuraduría 49 II Administrativa de Villavicencio, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta inició investigación en su contra, por la presunta comisión de las faltas previstas en los numerales 9.º y 10.º del artículo 33 y numeral 6.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en las que incurrió alRadicado n.° 2023-00458 SCLAJPT-11 V.00 haber convocado a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio a dos diligencias de conciliación prejudicial por los mismos hechos.
SCLAJPT-11 V.00 haber convocado a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio a dos diligencias de conciliación prejudicial por los mismos hechos. Indica que el asunto se tramitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Villavicencio, autoridad que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2022, lo declaró responsable de las conductas endilgadas y lo sancionó con suspensión de nueve meses en el ejercicio profesional de abogado. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 8 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la modificó en cuanto lo absolvió de la conducta prevista en el numeral 10.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pero confirmó su responsabilidad en las demás acciones imputadas. En consecuencia, redujo la suspensión a seis meses en el ejercicio profesional. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no valoraron correctamente el material probatorio aportado al proceso y, en consecuencia, desconocieron que en la primera de aquellas conciliaciones, se configuró un acto administrativo ficto negativo ante la falta de respuesta de la autoridad convocada. Conforme lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 8 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
sin efecto jurídico la sentencia de 8 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 2023-00458
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de abril de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. El coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Salud solicitó que se desvinculara a su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Un empleado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Villavicencio remitió copia digital del expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de
los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Comisión de Disciplina Judicial profirió el 8 de marzo de 2023, en el proceso originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema
si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si, como lo propuso el apelante, el a quo no tuvo en cuenta que no se presentó coincidencia de hechos y pretensiones entre las dos solicitudes de conciliación que se promovieron ante la Procuraduría General de la Nación. En esa dirección, señaló que el sujeto disciplinable presentó solicitud de conciliación el 27 de julio de 2018, en la cual, en nombre de su prohijada Argenis Díaz convocó a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, 4Radicado n.° 2023-00458 SCLAJPT-11 V.00 para obtener el reconocimiento de los derechos derivados de una relación laboral desarrollada entre las partes. De igual forma, advirtió que el 14 de mayo de 2019, promovió una segunda solicitud de conciliación con los mismos sujetos procesales como convocante y convocado y «pretendiendo la nulidad de un acto ficto, basado en la falta de respuesta de una nueva petición y, las consecuentes indemnizaciones sobre el vínculo laboral». En esa dirección, precisó que las dos solicitudes tienen identidad fáctica y subjetiva, toda vez las partes son las mismas y se expusieron en quince hechos iguales la situación laboral de su representada. De igual forma, indicó que existe similitud de objeto, pues en ambas situaciones se pretendía la declaratoria de nulidad y restablecimiento del
quince hechos iguales la situación laboral de su representada. De igual forma, indicó que existe similitud de objeto, pues en ambas situaciones se pretendía la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de la decisión que negó el reconocimiento de los derechos laborales, «solo que en la segunda en el tiempo, se encubrió con un supuesto silencio administrativo negativo que generó un acto ficto para revivir términos» y el fundamento de las pretensiones es igual, « a saber, la reclamación de los derechos sociales derivados de la relación laboral, y cambia exclusivamente en su cuantía por el tiempo transcurrido entre los dos procedimientos». Conforme a lo anterior, concluyó que ambas solicitudes « estaban dirigidas hacia los mismos hechos y pretensiones, cambiando simplemente el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de manera engañosa», con el objeto de «revivir el término de caducidad fenecido». 5Radicado n.° 2023-00458
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Agregó que dicha situación se evidenciaba con el auto que el Juez Noveno Administrativo de Villavicencio profirió en el proceso de 201900096, a través del cual, rechazó la demanda en la que concurrieron las mismas partes, «por haber operado la caducidad». Ahora, en lo referente a la existencia del acto ficto que alegó el recurrente, explicó que el silencio administrativo surge como una figura jurídica para facilitar el ejercicio de los medios de control por parte de los ciudadanos; sin embargo, hizo énfasis en que este supuesto no aplica a este
recurrente, explicó que el silencio administrativo surge como una figura jurídica para facilitar el ejercicio de los medios de control por parte de los ciudadanos; sin embargo, hizo énfasis en que este supuesto no aplica a este caso, pues «lo que se configuró fue un abuso del togado reiterando solicitudes con el único objeto de revivir términos procesales». En el anterior contexto, concluyó que sí se configuró la conducta prevista en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que el sujeto disciplinable «intervino de manera dolosa en un engaño a la administración de justicia, al ejecutar un acto fraudulento en el cual utilizó artimañas jurídicas que no prosperaron por la actuación oportuna de la Procuraduría Judicial, que iba en detrimento de los intereses del Estado». Sin embargo, respecto de la falta endilgada y prevista en el numeral 10.º de la misma disposición legal, al realizar la segunda conciliación bajo la gravedad de juramento, destacó que existe un concurso aparente de faltas, pues esta conducta esta subsumida en la del numeral 9.º en mención. Por este motivo, modificó a seis meses la suspensión del ejercicio profesional. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes 6Radicado n.° 2023-00458 SCLAJPT-11 V.00 que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de
6Radicado n.° 2023-00458 SCLAJPT-11 V.00 que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Lo anterior, debido a que en este caso, el Colegiado accionado consideró que el sujeto disciplinable hizo uso fraudulento de la figura de la conciliación prejudicial con el fin de revivir el término de caducidad fenecido en desmedro de los intereses de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. Conforme a lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicado n.° 2023-00458
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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