CSJ - STL5243-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5243-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5243-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00565-01 Acta 11
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que CARLOS HERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vincul ó a los Juzgados Veinte Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Ochenta y Ocho Civil Municipal, todos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n°. 1100131-03-020-2018-00323-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00565-01
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I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Gonzalo Mancipe y Cía. S en CS promovió proceso ejecutivo contra Francy Chaves Olaya, con el objeto de lograr el pago de $ 200.000.000, contenidos en
Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Gonzalo Mancipe y Cía. S en CS promovió proceso ejecutivo contra Francy Chaves Olaya, con el objeto de lograr el pago de $ 200.000.000, contenidos en dos letras de cambio, así como los intereses moratorios causados desde el 24 de diciembre de 2017 hasta que se efectuara el pago total de la deuda.
Además, solicitó que se decretara el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de la ejecutada, dado en garantía mediante escritura pública n°. 1269 de 26 de mayo de 2017, o torgada en la N otaría 47 del Círculo de Bogotá.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n .° 11001-31-03020-2018-00323-00, autoridad que, mediante decisión de 3 de julio de 20 18, libró mandamiento de pago y decretó la cautela descrita. Luego, a través de proveído de 24 de julio de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación d el crédito , decretó el remate del bien y condenó en costas a la ejecutada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00565-01
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Mediante auto de 9 de agosto de 2019, el despacho remitió el expediente a la Oficina de Ejecución de Sentencias Civiles de Bogotá, correspondiendo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual,
remitió el expediente a la Oficina de Ejecución de Sentencias Civiles de Bogotá, correspondiendo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual, por auto de 6 de marzo de 2024, actualizó el despacho comisorio para adelantar la diligencia de secuestro decretada por el juzgado de conocimiento y libró los respectivos oficios para ello.
El despacho comisorio se repartió al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, autoridad que adelantó la diligencia el 27 de noviembre de 2024, oportunidad en la que Carlos Hernando Jiménez Rodríguez , hoy accionante, presentó oposición, aduciendo ser excompañero permanente de la ejecutada y poseedor del inmueble . P ara probar tal afirmación, aportó documentos y solicitó testimonios que se recibieron con el interrogatorio que de forma oficiosa practicó el juzgado comisionado al tercero, cumplido lo cual, el funcionario accedió a la oposición pretendida ese mismo día.
Inconforme, la sociedad ejecutante apeló dicha decisión y el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 16 de diciembre de 2025, revocó lo resuelto por el Juzgado y negó la oposición invocada por el hoy tutelante, por considerar que los elementos de la posesión sobre el bien inmueble objeto de embargo y secuestro, no se encontraban reunidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00565-01
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sobre el bien inmueble objeto de embargo y secuestro, no se encontraban reunidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00565-01
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En sede de tutela, el precursor indicó que el ad quem incumplió los requisitos de la Ley 2213 de 2022 , porque el proceso no estaba digitalizado . Igualmente, adujo que la sociedad demandante eludió los deberes relacionados con el uso de las tecnologías, pues no estaban los oficios para «descorrer el traslado» y tampoco pudo objetar las razones por las que negó su pretensión por «la inexistencia absoluta en el proceso del CD o DECISIÓN DEL 16 DE DICIEMBE DEL 2025».
Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia del Tribunal que revocó la del juez comisionado y negó su oposición y, en su lugar, se ordene al colegiado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones o se declare la «nulidad del mandamiento de pago emitido por [e]l Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 3 de febrero de 2026 y al día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, el Juzgado Cuarto Civil del
interesados intervinientes en el consecutivo censurado , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá narró lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00565-01
SCLAJPT-12 V.00 5 actuaciones que adelantó en el ejecutivo censurado y expresó que no desconoció derecho alguno del accionante.
Por su parte, el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá se refirió a las decisiones adelantadas en esa instancia y remitió el enlace contentivo del proceso generador del presente trámite constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el resguardo mediante sentencia de 11 de febrero de 2026, al considerar inexistente la vulneración del derecho fundamental invocado, pues advirtió que el Tribunal accionado resolvió la alzada interpuesta por la sociedad ejecutante teniendo en cuenta los «reparos manifestados en la diligencia de secuestro y las pruebas practicadas en la misma, actuación que estaba en el enlace que remitió el juzgado de primera instancia, el que contiene el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real debidamente escaneado, pues se trata de un expediente híbrido».
Igualmente, adujo que la supuesta nulidad del mandamiento de pago «es una petición que debe primero presentar ante la autoridad que conoce del trámite, a fin de lograr lo que pretende a través de este mecanismo excepcional,
Igualmente, adujo que la supuesta nulidad del mandamiento de pago «es una petición que debe primero presentar ante la autoridad que conoce del trámite, a fin de lograr lo que pretende a través de este mecanismo excepcional, para que sea ese funcionario, como juez natural, el que se pronuncie».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00565-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria , fundamentalmente con apoyo en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales
asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00565-01
SCLAJPT-12 V.00 7 lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, al proferir el proveído de 16 de diciembre de 2025, a través del cual revocó lo decidido por el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y negó la oposición en la diligencia de secuestro del bien inmueble, dentro del consecutivo 11001-31-03-020-201800323-00.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquel pronunciamiento no
judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquel pronunciamiento no procedían más recursos.
Claro lo anterior, se observa que, en la referida decisión, el juez de segundo grado realizó un recuento procesal del asunto y estableció como problema jurídico determinar si el juez comisionado acertó o no al acceder a la oposición presentada por el hoy precursor en la diligencia de secuestro.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00565-01
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Acto seguido, expresó que el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso civil faculta a la persona en cuyo poder se encuentre el bien a oponerse a la diligencia de secuestro, contrastando «hechos constitutivos de posesión y […] prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredite mediante testimonio de personas que concurran a la diligencia».
Indicó que, de acuerdo con la sentencia de la homóloga Civil CSJ SL, 15 jun. 1999, los medios probatorios para tener por acreditada la posesión material , esto es, el ánimo de señor y dueño por un tiempo determinado, debían valorarse de conformidad con las circunstancias particulares de ca da caso y con todo el rigor persuasivo, que llev ara al juez al convencimiento de que una persona ha ejecutado hechos conforme a la ley que sean expresivos de la posesión.
Luego, esclareció que en virtud del numeral
caso y con todo el rigor persuasivo, que llev ara al juez al convencimiento de que una persona ha ejecutado hechos conforme a la ley que sean expresivos de la posesión.
Luego, esclareció que en virtud del numeral mencionado, está habilitado el trámite de este tipo de intervención, única y exclusivamente a favor de «la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos», por tanto, es destinado para el sujeto que no es parte en el proceso ni causahabiente de alguno de los contendientes.
Al hilo con lo anterior, describió que los «descendientes, cónyuges, compañeros permanentes o habitantes del inmueble por cuenta del litigante respecto de quien se ordenó el secuestro» carecen, inicialmente, de interés jurídico para refutar la diligencia, ya que su «móvil viene sustentado en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00565-01
SCLAJPT-12 V.00 9 nexo con el respectivo litigante, quien, por tanto, sirve de puente para comunicarles las secuelas de la decisión correspondiente».
Siguiendo con este tema , sintetizó como presupuestos procesales para la oposición los siguientes:
- Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre; ii) el opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión; iii) el juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre
siquiera sumaria que los demuestre; ii) el opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión; iii) el juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
Dicho esto, estudió las pruebas allegadas por el opositor, hoy tutelante, especialmente el certificado de tradición del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria […], la constancia de su residencia librada por la Alcaldía Local de Engativá de 17 de julio de 2018, un contrato de arrendamiento de local comercial allí existente, facturas de compra de insumos para construcción de 26 de septiembre de 2018, acta de vecindad de 30 de agosto de 2019, citación para notificación personal emitida por el Acueducto de Bogotá de 25 de enero de 2016, así como los testimonios de Andrea Torres Vargas y Ciro Germán Aldana Poveda y el interrogatorio de parte del opositor.
De la valoración citada, decretó que no se encontró «medio probatorio capaz de demostrar que efectivamente elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00565-01
SCLAJPT-12 V.00 10 opositor ha ejercido posesión en forma exclusiva sobre el bien raíz cautelado en el sub-lite, cautela que afecta la cuota parte que en él corresponde a la demandada», porque:
En efecto, como quiera que, el mismo opositor confesó que
opositor ha ejercido posesión en forma exclusiva sobre el bien raíz cautelado en el sub-lite, cautela que afecta la cuota parte que en él corresponde a la demandada», porque:
En efecto, como quiera que, el mismo opositor confesó que ingresó al predio en el año 2002, junto con su ex [sic] compañera permanente, señora, Francia Chávez Olaya -demandada-, y que desde dicho momento ha detentado la tenencia del inmueble, sin que haya liquidado la presunta convivencia que mantuvo con la pasiva; y sin que haya quedado probado con precisión y claridad, con los testimonios recaudados en el momento de la realización de la diligencia de secuestro, la mutación de tenedor a poseedor del fundo que se pretente cautelar.
Por su [sic] fuera poco, el poseedor expuso en su declaración que conocía la hipoteca constituida desde el año 2017, fecha en la que su ex [sic] compañera le comentó, razón por la cual, le acompañó para zanjar la obligación, sin que desde dicha data haya promovido proceso alguno de declaratoria de la usucapión con fundamento en los fundamentos fácticos descritos como sustento de la oposición.
Ahora bien, a pesar de que se adosaron pruebas documentales que dan cuenta de la mera tenencia del bien, de las mismas no se puede colegir el animus y el corpus que se debe predicar para procedencia de posesión alegada, amén de que, de los testigos allegados, se infiere que la tenencia del bien deviene con ocasión a la compraventa que realizó su ex [sic] compañera permanente para adquirir el predio objeto de marras, y sin que se demuestre
allegados, se infiere que la tenencia del bien deviene con ocasión a la compraventa que realizó su ex [sic] compañera permanente para adquirir el predio objeto de marras, y sin que se demuestre la posesión que invoca el opositor para la procedencia de la oposición estudiada.
Por otro lado, según da cuenta la testimonial referida por el señor Ciro Germán Aldana Poveda, da cuenta que la demandada, no se ha desligado del bien objeto de medida cautelar, toda vez que, afirmó que la señora, Francia Chaves se ha presentado en el inmueble como opositor, tan es así, que para la fecha de constitución de la garantía real objeto de cobro, se le permitió el ingreso al inmueble a efectos de realizar una inspección, y en otras ocasiones, visita el inmueble.
Para finalmente, concluir:
Así las cosas, por parte del opositor, no se logró sustentar que la posesión del bien inmueble que fue objeto de la cautela repose enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00565-01
SCLAJPT-12 V.00 11 cabeza del mismo, sino que hace parte de una comunidad de bienes que se conformó con ocasión a la convivencia de hecho que detentó con la demandada, Francia Chaves.
10. Es decir, se concluye que los elementos de la posesión sobre el bien inmueble objeto de embargo y secuestro [sic] no se encuentran reunidos, con lo que no se dan los presupuestos fácticos para acceder a los fines de oposición propuesta, por consiguiente, se negará lo pretendido y se impondrán las sanciones correspondientes.
encuentran reunidos, con lo que no se dan los presupuestos fácticos para acceder a los fines de oposición propuesta, por consiguiente, se negará lo pretendido y se impondrán las sanciones correspondientes.
En virtud de lo expuesto, precisó que las anteriores consideraciones resultaban suficientes para revocar la decisión proferida por el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá el 27 de noviembre de 2024 y, en su lugar, desestimar la oposición.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del colegiado , sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el tribunal analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00565-01
SCLAJPT-12 V.00 12 garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por
SCLAJPT-12 V.00 12 garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por otra parte , en lo atinente a las presuntas irregularidades que, a juicio del convocante, se presentaron en la digitalización del expediente y los deberes de la sociedad demandante relacionados con el uso de las tecnologías, esta Corporación resalta que se quebrantó el requisito de subsidiariedad, pues no se avizora que, previo a acudir a la tutela, el gestor hubiese planteado dichas presuntas anomalías ante el juez natural.
Por último, en lo atinente a la pretensión del precursor relativa a que se declarare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró el mandamiento de pago, se tiene que, al igual que lo señaló el juez constitucional de primer grado, no se encuentra constancia alguna de que en el proceso censurado se haya adelantado alguna actuación con este propósito, por lo que este no es el escenario para desplegar dichos reproches sino el ejecutivo.
En consecuencia, por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00565-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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