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CSJ - STL5244-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5244-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente

STL5244-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00808-00 Acta 11

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROECOLÓGICOS DE LA CUENCA DEL RÍO ANAIME -APACRA presenta contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora acud e a este mecanismo constitucional, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00808-00

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Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Isabel Mora Gómez instauró proceso ordinario laboral contra la hoy promotora , con el fin de se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre ellas, desde el 5 de febrero de 2011 hasta el 7 de marzo de 2022, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

En consecuencia, se condenara a la encausada al pago de cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicio,

7 de marzo de 2022, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

En consecuencia, se condenara a la encausada al pago de cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicio, auxilio de transporte, compensación de vacaciones, recargos dominicales, dotaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social causados durante el vínculo laboral; además, al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la indexación.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante auto de 17 de septiembre de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada según lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, «a la dirección para notificaciones judiciales que se enc [ontrara] registrada en el correspondiente certificado de existencia y representación legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 11 de la Ley 2213 de 2022».

El 7 de o ctubre de 202 4, la demandante aportó constancia de notificación al correo electrónicoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00808-00

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apacraasociacion@gmail.com, enviada el 2 de octubre de 2024 por la empresa de mensajería E-Servientrega.

Efectuado el control de términos respectivo y verificado que la pasiva fue debidamente notificada, a través de

apacraasociacion@gmail.com, enviada el 2 de octubre de 2024 por la empresa de mensajería E-Servientrega.

Efectuado el control de términos respectivo y verificado que la pasiva fue debidamente notificada, a través de proveído de 22 de mayo de 2025, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda y citó a las partes para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 1.º de julio de 2025.

En la fecha señalada, el despacho se constituyó en audiencia obligatoria de conciliación y, ante la ausencia injustificada de la demandada, aplicó los efectos procesales contemplados en la referida disposición. Seguidamente, surtió las etapas de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas . Finalmente, programó para el 18 de septiembre de 2025 la audiencia prevista en el artículo 80 ibídem, diligencia aplazada para el 22 de octubre siguiente.

El día antes de la audiencia, esto es, el 21 de octubre de 2025, la aquí convocante promovió incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en que no se enteró del auto admisorio de la demanda «presuntamente enviado al correo electrónico apacraasociacion@gmail.com» y tampoco de la existencia del proceso, debido a que no pudo acceder a la citada dirección electrónica , en razón a que extravi ó las credenciales de acceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00808-00

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citada dirección electrónica , en razón a que extravi ó las credenciales de acceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00808-00

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En la audiencia de trámite y juzgamiento de fecha 22 de octubre de 2025, el despacho de conocimiento negó el incidente de nulidad y condenó en costas a la incidentante, hoy tutelante.

Inconforme, esta interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación ; sin embargo, el juzgado mantuvo su decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

El Colegiado accionado admitió la alzada el 23 de octubre de 2025 y mediante proveído de 13 de noviembre siguiente, confirmó la determinación del a quo, al estimar que a notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma.

A juicio de la convocante, las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues incurrieron en defecto fáctico al negar la nulidad, en la medida en que sustentaron su s decisiones en «una mera valoración o interpretación formal del asunto, sin atender a las circunstancias puestas de presente y a la realidad social de las partes en litigio».

De modo puntual, a segura que no tuvieron en cuenta que, a partir de octubre de 2021, aproximadamente, hubo un cambio de administrador en dicha organización, a quien le fue hurtado su celular en el mes de enero de 2023 «y con ello

De modo puntual, a segura que no tuvieron en cuenta que, a partir de octubre de 2021, aproximadamente, hubo un cambio de administrador en dicha organización, a quien le fue hurtado su celular en el mes de enero de 2023 «y con ello la contraseña de acceso al correo electrónico de la AsociaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00808-00 SCLAJPT-12 V.00 5 que tenía guardada en ese dispositivo», por lo que desde dicha data no tuvo acceso a los mensajes de datos que terceros han enviado a esa cuenta.

Refiere que, al no tener acceso al correo electrónico, no se enteró del auto admisorio de la demanda y, por tanto, no contestó la demanda, ni se presentó a la primera audiencia de trámite.

Añade que los despachos judiciales tampoco tuvieron en cuenta que la demandante conocía a todos los asociados de la compañía y el 26 de septiembre de 2025 contactó a la asociada Olga Luc ía Perdomo, mediante un mensaje de WhatsApp, motivo por el cual fue en esta última calenda que tuvo conocimiento de la existencia del proceso.

Señala que la empresa de mensajería Servientrega tampoco acreditó la efectiva lectura del mensaje enviado e indica que el juzgado y el tribunal convocados i ncurrieron también en defecto s sustantivo y por exceso de ritual manifiesto, pues su s decisiones «limita[n] enormemente la aplicación del inciso 5 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022», ya que con base en formalismos se desplazó lo sustancial de la norma «relativa a que lo importante es el enteramiento de la

aplicación del inciso 5 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022», ya que con base en formalismos se desplazó lo sustancial de la norma «relativa a que lo importante es el enteramiento de la providencia, o por lo menos la disponibilidad e idoneidad del medio para ser accedido y poder conocer el contenido».

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y , como medida para restablecerlas, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00808-00 SCLAJPT-12 V.00 6 dejen sin efecto l os prov eídos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad de fechas 22 de octubre y 1 3 de noviembre de 2025 , respectivamente. En su lugar , se dicte un pronunciamiento de reemplazo en el que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

La acción de tutela se presentó el 20 de marzo de 2026 y fue admitida mediante auto de 25 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, el tribunal convocado remitió el link de consulta del expediente digital cuestionado.

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

el link de consulta del expediente digital cuestionado.

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00808-00 SCLAJPT-12 V.00 7 2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa

orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impon ga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda constitucional, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00808-00

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Distrito Judicial de Ibagué profirió el 13 de noviembre de 2025, mediante la cual confirmó la del a quo que negó su nulidad.

Al respecto, se precisa que, en el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que entre la notificación de l proveído mencionado y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra la decisión en comento no procedía recurso alguno.

En esa dirección, se advierte que, en la prenombrada decisión, el Colegiado señaló como problema jurídico determinar si se estructuraba la nulidad por indebida

procedía recurso alguno.

En esa dirección, se advierte que, en la prenombrada decisión, el Colegiado señaló como problema jurídico determinar si se estructuraba la nulidad por indebida notificación establecida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2023.

A continuación, además de la norma descrita, estableció como marco normativo el artículo 133 del Código General del Proceso aplicable por expresa remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e indicó que , revisada la demanda, se verificó que l a demandante relacionó como dirección de notificaciones el correo apacraasociacion@gmail.com y anexó certificado de Cámara de Comercio de la demandada expedido el 15 de noviembre de 2023, en el que constaba el correo electrónico referido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00808-00

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Agregó que fue precisamente a llí que se dirigió la notificación el 2 de octubre de 2024, lo cual se observaba en el acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por Servientrega, en la que constaba acuse de recibo del mensaje de datos.

De otra parte, rememoró los argumentos de la recurrente y destacó que esta no discutía la validez del envío de la notificación, sino que su inconformidad radicaba en que no tuvo acceso al correo electrónico para el momento en que esta se llevó a cabo, debido a que presuntamente perdió las credenciales de acceso en enero 2023, prescindió de su uso hasta 2025, tuvo reducción en sus actividades misionales y

no tuvo acceso al correo electrónico para el momento en que esta se llevó a cabo, debido a que presuntamente perdió las credenciales de acceso en enero 2023, prescindió de su uso hasta 2025, tuvo reducción en sus actividades misionales y por ello no pudo tener conocimiento de la providencia referida. De ahí que afirmó bajo la gravedad del juramento que se enteró del proceso por una notificación surtida mediante el aplicativo WhatsApp.

En lo atinente a este argumento, el Colegiado afirmó que no era admisible, debido a que, si la supuesta pérdida de la contraseña del correo ocurrió en 2023, era evidente que la demandada actuó con negligencia , pues no cambió su dirección de notificación en su certificado de existencia y representación durante dos años, figurando el mismo correo electrónico, «sin que existiera justificación suficiente y razonable para [que] no se hubiese efectuado cambio del mismo para efectos legales».

Asimismo, precisó que la disminución en las actividades o contratos de la pasiva no se erigían en razón atendible paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00808-00 SCLAJPT-12 V.00 10 prescindir del uso de los medios electrónicos dispuestos para el conocimiento de notificaciones judiciales.

Finalmente, indicó que no bastaba con que la demandada afirmara bajo juramento que no se enteró de la providencia, pues aceptar esa tesis permitiría desconocer la validez de la notificación cada vez que una parte mantuviera en desuso su correo electrónico o no actualizara oportunamente sus datos de contacto, pese a ser su deber legal.

providencia, pues aceptar esa tesis permitiría desconocer la validez de la notificación cada vez que una parte mantuviera en desuso su correo electrónico o no actualizara oportunamente sus datos de contacto, pese a ser su deber legal.

Añadió que ello afectaría la seguridad jurídica del demandante, quien realizó la notificación de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y vio agotada su obligación con el envío y el acuse de recibido, correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha actuación, carga que en el caso concreto no cumplió.

En este orden, concluyó que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma, por lo que no existía mérito para declarar la nulidad aludida.

Por tanto, confirmó íntegramente el auto recurrido.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión compatible con lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00808-00 SCLAJPT-12 V.00 11 pruebas obrantes en el expediente y que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar

censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se negará el resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00808-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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