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CSJ - STL5245-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5245-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5245-2023 Radicación n° 11001023000020230050500 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que instauró LUIS

ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra la PRESIDENCIA

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SECRETARÍA DE

MOVILIDAD DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C., el JEFE DE CENTRO AUTOMATICO DE DESPACHO 123 POLICIA NACIONAL, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, trámite al cual se vinculó a la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER

MILENIO (TRANSMILENIO S.A.).

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001023000020230050500

SCLAJPT-11 V.00

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. De las aseveraciones expuestas por el convocante en el libelo de la acción, se infiere que el 28 de noviembre de 2022 sufrió un accidente de tránsito causado por un vehículo automotor de Transmilenio y que, a causa del mismo, perdió en un 70% su capacidad laboral.

acción, se infiere que el 28 de noviembre de 2022 sufrió un accidente de tránsito causado por un vehículo automotor de Transmilenio y que, a causa del mismo, perdió en un 70% su capacidad laboral. Que como consecuencia de lo anterior, los días «8,14 y 20 de febrero de 2023» , elevó derecho de petición a la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., a la presidencia de la Corte Suprema de Justicia y al « jefe Centro Automático de Despacho o 123» en el que, luego de relatar los hechos precedentes solicitó: Adujo que las accionadas han vulnerado la garantía constitucional invocada, dado que «no han resuelto de fondo sus peticiones».

2Radicación n.° 11001023000020230050500

SCLAJPT-11 V.00

Con base en lo anterior, solicitó se ordene a las accionadas que «respondan de fondo, el derecho de petición que ha presentado formalmente». Por auto de 9 de mayo de 2023, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a las demás partes e intervinientes en el presente asunto, para que sí , lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La directora técnica de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Movilidad de Bogotá allegó documentos que acreditan que la petición que elevó el accionante a esa entidad, la trasladó por competencia a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio (Transmilenio S.A.), el 21 de febrero de

Movilidad de Bogotá allegó documentos que acreditan que la petición que elevó el accionante a esa entidad, la trasladó por competencia a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio (Transmilenio S.A.), el 21 de febrero de 2023, según certificado de comunicación electrónica email nº E96748627, expedido por el Servicio de Envíos de Colombia 4/72. La presidencia de la Corte Suprema de Justicia aceptó que el 20 de febrero de 2023 recibió el derecho de petición elevado por el accionante en los términos referidos en los antecedentes e indicó que al mismo se le dio respuesta a través del oficio n° PCSJ –n°0424 del 29 de marzo de 2023, siendo notificado personalmente al interesado. La Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud indicó que, obrando dentro del marco de sus funciones y en estricto cumplimiento de su deber legal, a través de oficio nº 20232200000259331 de 22 de febrero de 2023 dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante, el cual envió la dirección electrónica luisfernandezfz@gmail.com aportada por él. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 3Radicación n.° 11001023000020230050500

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante una petición se puede solicitar el reconocimiento de un

la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante una petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una 4Radicación n.° 11001023000020230050500 SCLAJPT-11 V.00 situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, así como examinar y requerir copias de documentos y formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado la relación existente entre el derecho de petición y el derecho de acceso a la información, precisando que « la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso ». (CC SC-4912007).

razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso ». (CC SC-4912007). En el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante que se ordene a las accionadas dar respuesta a su derecho de petición. Pues bien, del análisis de los documentos adjuntos con la acción de tutela, no es objeto de discusión que el accionante dirigió derecho de petición en los términos aludidos en renglones previos; y que lo radicó físicamente ante las accionadas en las siguientes fechas: Entidad Fecha Presidencia de la Corte Suprema de Justicia 17/02/2023 5Radicación n.° 11001023000020230050500

SCLAJPT-11 V.00

Secretaría de Movilidad Distrital Bogotá D.C. 17/02/2023 «Ángel Manuel Uparela Gómez - jefe Centro Automático de Despacho O 123». 21/02/2023 Defensoría del Pueblo 10/02/2023 Superintendencia Nacional de Salud 02/2023 i) Ahora, al verificar la respuesta y los anexos enviados por la presidencia de esta Corporación, no hay discusión de que esa dependencia recibió el derecho de petición elevado por el accionante en los términos referidos en los antecedentes; que con oficio n° PCSJ –n° 0424 del 29 de marzo de 2023 dio respuesta y que el interesado fue enterado de su contenido de forma personal. Los argumentos de la respuesta fueron del siguiente tenor: Con relación a su solicitud, me permito precisarle que la Corte Suprema de

marzo de 2023 dio respuesta y que el interesado fue enterado de su contenido de forma personal. Los argumentos de la respuesta fueron del siguiente tenor: Con relación a su solicitud, me permito precisarle que la Corte Suprema de Justicia tiene como atribuciones las establecidas en el artículo 235 de la Constitución Política, entre ellas, la de obrar como Tribunal de Casación. De manera, que de acuerdo a las atribuciones delimitadas en el artículo 19 del Reglamento General, como presidente de esta Corporación no me encuentro facultado para brindar asesoría legal frente la aplicación del ordenamiento jurídico. Ahora, si usted lo considera podrá acudir a la Defensoría del Pueblo, Personería Municipal, Consultorios Jurídicos, quienes podrán eventualmente atender lo requerido en su misiva. Bajo el anterior contexto, esta Sala descarta que, por parte de la referida accionada se haya soslayado la garantía de petición del convocante, pues, conforme lo ha adoctrinado por esta Sala en innumerables ocasiones, el derecho se entiende satisfecho si se dio respuesta de fondo con independencia de si el sentido de esta es «positivo o negativo», pues no hay que perder de vista que la entidad que decepciona la petición responde de acuerdo de sus competencias. 6Radicación n.° 11001023000020230050500 SCLAJPT-11 V.00 ii) La Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud indicó que obrando dentro del marco de sus funciones y en estricto cumplimiento de su deber legal, a través de oficio nº

  1. La Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud indicó que obrando dentro del marco de sus funciones y en estricto cumplimiento de su deber legal, a través de oficio nº 20232200000259331 de 22 de febrero de 2023, dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante y, de la cual, enteró al demandante al través de la dirección electrónica

luisfernandezfz@gmail.com, aportada por él, para tal efecto. En la referida respuesta le informó que, Nos permitimos informarle, que, una vez revisada su solicitud, evidenciamos que el tema no es competencia de esta Superintendencia, por lo anterior le dimos trasladó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el radicado No. 20232200000259281, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, para que dicha entidad adelante las actuaciones que sean de su competencia. En sustento de lo anterior, allegó los oficios distinguidos con los radicados 20232200000259281 y 20232200000259331 de 22 de febrero 2023, con destino respectivamente, a la Alcaldía de Bogotá y al accionante, enterándolos de tal determinación. Así mismo, aportó la evidencia del Certificado electrónico del envió de tales comunicados. Así las cosas, con relación a la Superintendencia Nacional de Salud se descarta igualmente la vulneración de la garantía invocada por el accionante.

Certificado electrónico del envió de tales comunicados. Así las cosas, con relación a la Superintendencia Nacional de Salud se descarta igualmente la vulneración de la garantía invocada por el accionante. iii) La directora Técnica de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Movilidad de Bogotá allegó documentos que acreditan que la petición que elevó el accionante a esa entidad fue trasladada por competencia a la Empresa se Transporte del Tercer Milenio (Transmilenio S.A.), el 21 de febrero de 2023, según certificado de comunicación 7Radicación n.° 11001023000020230050500 SCLAJPT-11 V.00 electrónica email nº E96748627, expedido por el servicio de envíos de Colombia 472; sin embargo, no se aportó evidencia que tal determinación hubiere sido comunicada al ahora accionante, tal como exige el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que establece: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito . Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Como se evidencia, la mentada disposición es clara en señalar la

comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Como se evidencia, la mentada disposición es clara en señalar la obligación que tiene el « Funcionario sin competencia» en relación con la petición, esto es: i) debe informar al peticionario la falta de su competencia y ii) el traslado a la entidad que considere, es el llamado a resolverla, entonces como se evidenció en el caso de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, solo demostró el segundo aspecto, no así el primero, por lo que bajo esta circunstancia es evidente la conculcación de la garantía-derecho invocado por el convocante por parte de esa accionada. iv) Ahora, en cuanto tiene que ver con los demás convocados, esto es, la Defensoría del Pueblo, el «Jefe Centro Automático De Despacho O 123» y, la vinculada, Empresa de Transporte del Tercer Milenio (Transmilenio S.A), advierte la Sala que ante el hecho indiscutible de que sí recibieron el derecho de petición elevado por el actor, sin que dentro del término de traslado concedido en el presente asunto se pronunciaran, es irrefutable la vulneración de la garantía iusfundamental del accionante. De esta manera, se concederá el amparo del derecho de petición deprecado por Luis Alberto Fernández Fernández y, en consecuencia, se ordenará a: 8Radicación n.° 11001023000020230050500 SCLAJPT-11 V.00 i. la directora técnica de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

SCLAJPT-11 V.00 i. la directora técnica de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, comunique en debida forma al convocante el traslado que realizó de su petición a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio. ii. en igual término, deberán proceder el jefe de Centro Automático de Despacho 123 Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo, a dar respuesta al accionante de la petición radicada, respectivamente, los días 21 y 10 de febrero de 2023. iii. en idénticas condiciones a las anteriores, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio (Transmilenio S.A.) deberá responder al accionante el derecho de petición de fecha 17 de febrero de 2023, que le fuera trasladado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. el 21 de febrero de 2023.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de LUIS

ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: ORDENAR i) a la Directora Técnica de Atención al

Ciudadano de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., que dentro de las 9Radicación n.° 11001023000020230050500

SCLAJPT-11 V.00

Ciudadano de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., que dentro de las 9Radicación n.° 11001023000020230050500 SCLAJPT-11 V.00 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, comunique en debida forma al convocante, el traslado que realizó de su petición a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio; ii) En igual término, deberán proceder los accionados Jefe de Centro Automático de Despacho 123 Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo, a dar respuesta al accionante de la petición radicada, respectivamente, los días 21 y 10 de febrero de 2023, y iii) e n idénticas condiciones a las anteriores, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio (Transmilenio S.A.) deberá responder al accionante el derecho de petición de fecha 17 de febrero de 2023, que le fuera trasladado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., el 21 de febrero de 2023.

TERCERO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 11001023000020230050500

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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