🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5247-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5247-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5247-2020 Radicado n.° 89555 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que NICOLÁS CALIXTO MORERA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y al cual se vinculó a los MINISTERIOS DEL INTERIOR y de SALUD, a la ALCALDÍA DE BOGOTÁ y a la

ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vitalRadicación n.° 89555

SCLAJPT-11 V.00 y trabajo, que la autoridad accionada transgredió presuntamente. Para respaldar su solicitud, narró que labora como entrenador del Centro de Formación y Entrenamiento de Trabajo Seguro en Alturas HST Company, cuyo funcionamiento se rige por las Resoluciones 1409 de 2012 y 1178 de 2017 del Ministerio de Trabajo. Adujo que con ocasión del Decreto 457 de 2020 que el presidente de la República expidió en el marco de la emergencia sanitaria, esta empresa cesó sus actividades

Adujo que con ocasión del Decreto 457 de 2020 que el presidente de la República expidió en el marco de la emergencia sanitaria, esta empresa cesó sus actividades desde el 23 de marzo de 2020. Manifestó que el Decreto 749 de 2020 permitió la circulación de personas para las actividades de ejecución, remodelación y suministro de materiales e insumos del sector de la construcción, no obstante, no extendió dicha prerrogativa a los centros de capacitación y entrenamiento para trabajo seguro en alturas. Expuso que el centro de formación al que presta sus servicios profesionales implementó los protocolos de bioseguridad previstos en la Resolución 0666 de 2020, los cuales «están listos» para presentarse a la Alcaldía de Bogotá y a la Administradora de Riesgos Laborales SURA. Aseveró que los lineamientos gubernamentales lesionaron sus derechos fundamentales, pues por más de dos 2Radicación n.° 89555 SCLAJPT-11 V.00 meses le han impedido desarrollar su actividad laboral como entrenador para el trabajo seguro en alturas. Así, requirió la protección de sus garantías fundamentales presuntamente transgredidas y solicitó que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Presidencia de la República reactivar las funciones que el Centro HST Company desarrolla y comunicar de forma clara la fecha y las condiciones el reinicio de actividades.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió

Company desarrolla y comunicar de forma clara la fecha y las condiciones el reinicio de actividades.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 18 de junio de 2020, a través del cual corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido, el apoderado judicial del Ministerio del Interior manifestó que al inicio del trámite sumario la entidad estaba elaborando los lineamientos mínimos que requieren los centros de formación de trabajo en alturas para su reactivación económica La representante legal de de la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. -ARL SURAexpuso que el accionante no tiene cobertura de afiliación vigente y que su representada no tiene injerencia en los preceptos gubernamentales que se reprochan. 3Radicación n.° 89555

SCLAJPT-11 V.00

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá manifestó que su prohijada no tiene competencia para resolver la inconformidad del promotor y pidió que se niegue el resguardo constitucional deprecado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 26 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección constitucional, al considerar que, si bien el gobierno nacional

Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 26 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección constitucional, al considerar que, si bien el gobierno nacional ha desplegado las actividades tendientes a lograr una reactivación económica, « mientras no exista un reglamento específico y detallado sobre el tema » no es posible emitir pronunciamiento de fondo. Además, indicó que el mecanismo constitucional tiene carácter residual y no es la vía idónea para controvertir la legalidad de los decretos cuestionados.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo 4Radicación n.° 89555 SCLAJPT-11 V.00 preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es

particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

En el presente asunto, el promotor acudió al mecanismo de amparo para lograr que las autoridades convocadas permitan la reactivación de actividades del Centro de Formación y Entrenamiento de Trabajo Seguro en Alturas en el que trabaja como entrenador y le brinden información 5Radicación n.° 89555 SCLAJPT-11 V.00 sobre las condiciones en las que se realizará dicho reinicio de operaciones.

No obstante, se advierte que los fundamentos fácticos

el que trabaja como entrenador y le brinden información 5Radicación n.° 89555 SCLAJPT-11 V.00 sobre las condiciones en las que se realizará dicho reinicio de operaciones.

No obstante, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto se constató que el 3 de julio de 2020 el Ministro de Comercio, Industria y Turismo emitió como Ministro de Trabajo ad hoc la resolución n.º 1248 de 2020, en cuyo artículo 3.° autorizó y reguló la reactivación de capacitación y entrenamiento para trabajo seguro en alturas durante la emergencia sanitaria. Conforme lo anterior y al margen de las consideraciones que cabría realizar respecto a la improcedencia de la acción para controvertir actos de carácter impersonal, general y abstracto como los decretos presidenciales, es evidente que la omisión que el actor atribuyó las entidades convocadas perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 89555

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo.

6Radicación n.° 89555

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

7

Consultar sobre este documento ...