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CSJ - STL5247-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5247-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5247-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00650-01 Acta 11

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que NUBIA GUAITERO MADERA y LICENIA GUAITERO VILLA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corte profirió el 18 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , asunto al que se vinculó a l Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Simití y a las partes e intervinientes en el proceso verbal 13744318900120180020700 (01).

I. ANTECEDENTES

Las promotoras instauraron acción de tutela para lograr la protección de su s derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00650-01

SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, defensa, doble instancia y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Nubia Guaitero Madera, Licenia Guaitero Villa y otros, promovieron proceso reivindicatorio contra Henry Hernández Silva y José Domingo Hernández

accionada.

Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Nubia Guaitero Madera, Licenia Guaitero Villa y otros, promovieron proceso reivindicatorio contra Henry Hernández Silva y José Domingo Hernández Palacio, con el objet ivo de que se declarara que un bien inmueble ubicado en el municipio de San Pablo , Bolívar les pertenecía, en calidad de hijas del causante Vicente Guaitero.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Simití, autoridad que, mediante decisión de 11 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que ni el fallecido Vicente Guaitero, ni las demandantes, adquirieron el derecho de dominio sobre el bien, a través de los modos previstos en el artículo 673 del Código Civil.

Inconformes, las demandantes presentaron recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena, autoridad que, mediante auto de 18 de diciembre de 2024 admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación.

Surtido el término concedido y ante la ausencia de pronunciamiento por parte de las apelantes, el juez deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00650-01

SCLAJPT-12 V.00 3 segunda instancia, con providencia de 12 de febrero de 2025, declaró desierto el recurso.

En sede de tutela, la s accionantes cuestionan el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación,

segunda instancia, con providencia de 12 de febrero de 2025, declaró desierto el recurso.

En sede de tutela, la s accionantes cuestionan el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en que la sustentación del mismo se hizo en audiencia de 11 de diciembre de 2024, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití.

Por tanto, solicitaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretenden que se deje sin efecto el auto de 12 de febrero de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena al interior del proceso verbal 13744318900120180020700 (01). En consecuencia, se ordene a la Sala accionada admitir el recurso de alzada, teniendo en cuenta los reparos presentados en primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 5 de febrero de 2026 y, por reparto, se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte; autoridad que, mediante auto de 9 del mismo mes y año , la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití y a todas las partes e intervinientes en el proceso verbal cuestionado con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00650-01

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En el término de traslado concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití remitió el enlace de acceso al

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En el término de traslado concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití remitió el enlace de acceso al expediente digital, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso reivindicatorio y afirmó que, en ningún caso, transgredió los derechos fundamentales invocados por las accionantes.

Henry Hernández Silva, demandado en el consecutivo referido, solicitó declarar improcedente el amparo, pues, a su juicio, no se supera el requisito de inmediatez propio de la acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala homóloga de Casación Civil profirió sentencia de 18 de febrero de 2026, en la que declaró improcedente el amparo , al advertir que la acción constitucional no supera los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, debido a que «fue interpuesta casi un año después de haberse proferido la decisión cuestionada » y contra la providencia cuestionada no se interpuso recurso de reposición.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, las tutelantes la impugnaron y solicit aron su revocatoria , para lo cual, además de reiterar sus planteamientos iniciales, consideraron que contrario a lo aducido por el juez constitucional, sí superan el requisito de inmediatez; en ese sentido, afirmaron que tuvieron conocimiento de la decisión «en el momento que se ofició para conocer el estado del recursoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00650-01

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sentido, afirmaron que tuvieron conocimiento de la decisión «en el momento que se ofició para conocer el estado del recursoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00650-01

SCLAJPT-12 V.00 5 de apelación y es allí donde se evidenció que el mismo de manera inexplicable había sido declarado desierto, por falta de sustentación».

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) subsidiariedad.

En lo atinente al requisito de inmediatez, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse en

En lo atinente al requisito de inmediatez, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse en un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00650-01

SCLAJPT-12 V.00 6 medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como l a debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, así:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

De otra parte, el requisito de subsidiariedad consiste en que la acción de tutela únicamente es procedente cuando seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00650-01

SCLAJPT-12 V.00 7 han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, se observa que, así como lo consideró el a quo constitucional, no se superan los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00650-01

SCLAJPT-12 V.00 8

El primero, dado que entre la fecha en que se profirió el auto controvertido ―12 de febrero de 2025― y la radicación de

SCLAJPT-12 V.00 8

El primero, dado que entre la fecha en que se profirió el auto controvertido ―12 de febrero de 2025― y la radicación de la acción constitucional ―5 de febrero de 2026 ― transcurrieron más de seis meses, sin que pueda alterarse la fecha inicial de contabilización del lapso en comento, como lo pretendieron las convocantes en la impugnación, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corte ha sido uniforme en señalar que el citado término comienza al notificarse el proveído objeto de censura y no en fecha posterior.

Ahora bien, respecto al requisito de subsidiariedad aludido, se verifica que, pese a contar con otro medio de defensa judicial, como lo era en este caso el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, las precursoras no lo agotaron, con lo cual desaprovecharon la oportunidad legal y procesal establecida para que el Tribunal revisara su inconformidad.

En ese orden, queda en evidencia que las convocantes desatendieron la utilización de los mecanismos dispuestos para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.

Finalmente, no invocaron ni mucho menos demostraron alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para relativizar el requisito temporal analizado, como tampoco la configuración de un perjuicio inminente o irremediable que amerite flexibilizar el carácterRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00650-01

SCLAJPT-12 V.00 9 residual del mecanismo de amparo y avalar la intervención

SCLAJPT-12 V.00 9 residual del mecanismo de amparo y avalar la intervención del juez de tutela.

De conformidad con todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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