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CSJ - STL5248-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5248-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5248-2020 Radicado n° 89567 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que FILEMÓN ALDANA BUSTOS presentó contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 1.° de julio de 2020, en el trámite de acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTIUNO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en nombre propio y como apoderado de LIBARDO, NELSON y MARÍA

ELCY ALDANA BUSTOS.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus representados al debido procesoRadicado n.° 89567

SCLAJPT-11 V.00 y la igualda que, a su juicio, las autoridades judiciales encausadas vulneraron presuntamente. Para respaldar su solicitud, afirmó que Moisés Espinoza Castañeda promovió proceso de sucesión del causante Heliodoro Hernández Castañeda, el cual se asignó al Juez Veintiuno de Familia de Bogotá con el radicado 201200302-00. Expuso que mediante auto de 16 de abril de 2012 el

causante Heliodoro Hernández Castañeda, el cual se asignó al Juez Veintiuno de Familia de Bogotá con el radicado 201200302-00. Expuso que mediante auto de 16 de abril de 2012 el juez de conocimiento admitió la demanda de sucesión y reconoció a Moisés Espinoza Castañeda como hermano del causante. Narró que su progenitora, Mercedes Bustos de Hernández, era cónyuge del de cujus y pidió que se le admitiera en el juicio en tal calidad. Asimismo, solicitó la asignación de la «porción conyugal y los alimentos», no obstante, el juez negó ambas peticiones mediante auto de 11 de junio de 2013. Indicó que, sin embargo, el funcionario admitió como compañera permanente del causante a María Argenis Suárez, quien únicamente fue su empleada doméstica, motivo por el cual interpuso denuncia penal contra aquella por «fraude procesal». Aseveró que su madre falleció el 23 de marzo de 2017 y el 15 de noviembre siguiente él y sus hermanos solicitaron al juez que decretara la interrupción del proceso debido a tal 2Radicado n.° 89567 SCLAJPT-11 V.00 suceso y a que no se había resuelto el proceso penal contra María Argenis Suárez. Explicó que el funcionario no contestó su solicitud, de modo que él y a sus hermanos asistieron a la audiencia de 15 de febrero de 2018, oportunidad en la que la Sala de

María Argenis Suárez. Explicó que el funcionario no contestó su solicitud, de modo que él y a sus hermanos asistieron a la audiencia de 15 de febrero de 2018, oportunidad en la que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá asignó el 50% del único bien inmueble del causante a María Argenis Suárez y el otro 50% a Moisés Espinosa Castañeda. Arguyó que en dicha oportunidad los derechos que le correspondían a la cónyuge del causante se asignaron a quienes no tenían derecho a reclamar, circunstancia que vulneró sus derechos fundamentales. Conforme lo anterior, solicita que se protejan dichas garantías superiores, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión y que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá pronunciarse sobre la petición de suspensión e interrupción del juicio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la homóloga Sala de Casación Civil, que la admitió mediante auto de 23 de junio de 2020, corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la petición de resguardo constitucional.

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No obstante, durante tal lapso las autoridades judiciales no emitieron ningún pronunciamiento. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 1° de julio de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo al considerar que los

judiciales no emitieron ningún pronunciamiento. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 1° de julio de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo al considerar que los accionantes carecen de legitimación por activa, en tanto no obraron como parte en el proceso de sucesión mencionado. Por otra parte, advirtió que el Tribunal convocado sí se pronunció sobre la solicitud de interrupción del proceso y la negó a través de auto de 16 de noviembre de 2017 porque consideró que los promotores no cumplieron con el requisito del derecho de postulación. Por último, el juez constitucional de primer grado señaló que el instrumento de resguardo carece del presupuesto de inmediatez, dado que la acción de tutela se instauró más de dos años después de emitirse la decisión judicial cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Con tal propósito, manifestó que el principio de inmediatez debe flexibilizarse conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-246-2015. Por otra parte, señaló que él y sus hermanos sí tienen legitimación para interponer la acción de tutela porque son los hijos de Mercedes Bustos de

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Hernández, quien era la cónyuge de Heliodoro Sánchez Castañeda y la legítima titular de la «porción conyugal» que se causó con ocasión de su deceso.

IV. CONSIDERACIONES

Hernández, quien era la cónyuge de Heliodoro Sánchez Castañeda y la legítima titular de la «porción conyugal» que se causó con ocasión de su deceso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que regula el instrumento de resguardo constitucional establece que la legitimación para ejercer la acción de tutela la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia 5Radicado n.° 89567 SCLAJPT-11 V.00 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por otra parte, el precitado decreto no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad

amenaza a sus derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la resunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de 6Radicado n.° 89567 SCLAJPT-11 V.00 cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el ciudadano Aldana Bustos reclamó la protección de sus garantías fundamentales y las

considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el ciudadano Aldana Bustos reclamó la protección de sus garantías fundamentales y las de sus hermanos, al estimar que las autoridades convocadas las quebrantaron en el trámite del juicio de sucesión de Heliodoro Hernández Castañeda. Asimismo, requirió que se anule dicho proceso y se ordene a las convocadas «suministrarle respuesta a la petición de interrupción y suspensión» que presentó. No obstante, la Sala no puede acceder a la solicitud, dado que el accionante quebrantó los principios referidos. En efecto, en cuanto a la legitimación para promover el resguardo, es evidente que el proponente y sus hermanos no obraron como parte en el proceso de sucesión, de ahí que su condición de hijos de Mercedes Bustos de Hernández no los habilita para impugnar en sede constitucional las decisiones que se profirieron en ese trámite judicial, máxime que a aquella ciudadana se le negó la intervención en el juicio desde el año 2013.

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Por otra parte, la Sala advierte que el cuestionamiento que el convocante dirige contra el auto de 15 de febrero de 2018 carece del requisito de inmediatez, dado que entre dicha data y la fecha en la que se interpuso la acción constitucional, esto es, 4 de junio de 2020, transcurrieron más de dos años, lapso que supera la temporalidad de seis

dicha data y la fecha en la que se interpuso la acción constitucional, esto es, 4 de junio de 2020, transcurrieron más de dos años, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses y descarta la existencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales de los accionantes. Por último, el tutelante no explicó las razones que justifiquen su tardanza en la interposición del instrumento de resguardo constitucional, de modo que no es admisible flexibilizar este principio.

Por consiguiente, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional deprecado.

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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