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CSJ - STL5248-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5248-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5248-2021 Radicación n.º 62928 Acta nº 16 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARLOS ESTUPIÑÁN MONJE

contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA .

I. ANTECEDENTES Carlos Enrique Estupiñán Monje, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, acceso a la administración de justicia y de petición», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62928

SCLAJPT-11 V.00

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2008, inició un proceso verbal, en contra de Germán Alberto Restrepo Fernández, Pablo Enrique y Fernando Otoya Domínguez, la empresa Sistemas de Información Empresarial S.A. – SIESA S.A., y Unopymes Ltda., a fin de que, se declarara que los demandados, infringieron sus derechos patrimoniales de autor, al presuntamente haber «copiado, transformado, usado y explotado» un programa de contabilidad creado por él, sin haberle

infringieron sus derechos patrimoniales de autor, al presuntamente haber «copiado, transformado, usado y explotado» un programa de contabilidad creado por él, sin haberle reconocido regalía o suma alguna de dinero, y en consecuencia, les fuera impuesta la pena pecuniaria de $500.000.000, a título de « daños materiales representados en el daño emergente y lucro cesante». Asevera, que el asunto fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión, despacho que, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2014, declaró civil y solidariamente responsables a Germán Alberto Restrepo Fernández y la Sociedad Siasepymas S.A.S., de los perjuicios a él irrogados, decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 6 de julio de 2017. Arguye que, en dicha anualidad, presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido por el ad quem, demanda que fue admitida por la Sala accionada, en auto del 18 de febrero de 2018; que el 9 de julio de 2020, presentó solicitud de prelación de turno, sin que, según 2Radicación n.° 62928 SCLAJPT-11 V.00 indica, a la fecha haya recibido respuesta alguna por parte de la Corporación. Afirma, que tiene 86 años de edad, y recibe una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; que dada la falta de recursos económicos que

de la Corporación. Afirma, que tiene 86 años de edad, y recibe una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; que dada la falta de recursos económicos que presenta, se ha visto en la imposibilidad de proveerle a su cónyuge, quien cuenta con 73 años, y padece de «Demencia Senil en estado avanzado», un tratamiento adecuado a su condición, que le permita tener una mejor calidad de vida. Solicita, que se ordene a la Homóloga Civil, resolver el recurso extraordinario de casación puesto a su conocimiento. Mediante auto proferido el 27 de abril de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el magistrado de la Sala de Casación Civil, quien funge como ponente en el caso objeto de queja, aseveró que, contrario a lo planteado por el actor, la solicitud de prelación de turno a que él hace referencia en este resguardo, fue resuelta y denegada mediante auto 3Radicación n.° 62928 SCLAJPT-11 V.00 de ponente, de fecha 31 de agosto de 2020, notificado por estado del día siguiente, por lo que, en su sentir, debe descartarse la vulneración de los derechos deprecados por el tutelista.

SCLAJPT-11 V.00 de ponente, de fecha 31 de agosto de 2020, notificado por estado del día siguiente, por lo que, en su sentir, debe descartarse la vulneración de los derechos deprecados por el tutelista. Aseveró que, en contra de la referida decisión, el interesado no interpuso recurso de reposición, mecanismo que resultaba procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso; que, en virtud de ello, y teniendo en cuenta la data en que se profirió el proveído, en su sentir, la tutela también deviene en improcedente, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Arguyó, que el despacho a su cargo está evacuando el trámite casacional «con número de turno 78» , restando 13, para que pueda someterse a consideración de la Sala, el proyecto de decisión que se desate al interior del caso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

4Radicación n.° 62928

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previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 4Radicación n.° 62928 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la Sala de Casación Civil, emitir sentencia al interior del proceso en que funge como demandante. Pues bien, como primera medida, debe precisarse que, contrario a lo esbozado por el accionante en su escrito genitor, de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, la Sala convocada sí resolvió la solicitud de prelación de turno por él elevada, en tanto que, por auto de fecha 31 de agosto de 2020, la Corte dispuso estarse a lo señalado en proveído del 6 de noviembre de 2018, por medio del cual, ya se le había negado igual petición al actor, decisión que se fundamentó así: Frente al estudio del recurso de casación, se le indica al demandante, que conforme con el inciso 4° del artículo 63A de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), la Sala de Casación Civil de la Corporación hasta hora no ha determinado un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, por lo tanto los procesos se resuelven en el orden en que hayan ingresado al despacho.

determinado un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, por lo tanto los procesos se resuelven en el orden en que hayan ingresado al despacho. En el caso concreto, el presente asunto tuvo su ingreso para dictar fallo el 2 de abril de 2018 (folio 136 ídem), correspondiéndole el turno n.° «91» y en la fecha actual se está evacuando el n.° «40» Establecido lo anterior, y en consideración a que la finalidad de la presente acción es que la autoridad judicial accionada imprima celeridad al trámite objeto de queja, es 5Radicación n.° 62928 SCLAJPT-11 V.00 preciso citar apartes de la sentencia T – 747 de 2009, proveído en el que, la Corte Constitucional en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de  “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art. 95-7 C.P.).

Sobre este aspecto ha expresado la Corte que:  “tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de

cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.”[41]

Como  lo señaló esta Corporación “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.” Del aparte jurisprudencial transcrito, se tiene que, la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental en la materialización del derecho fundamental al debido proceso de los usuarios de la justicia. Ahora bien, observa la Sala que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o 6Radicación n.° 62928 SCLAJPT-11 V.00 desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en

6Radicación n.° 62928 SCLAJPT-11 V.00 desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en proveído

CSJ STL3404-2017, reiterado en sentencia CSJ STL122002019, la Sala adoctrinó: [E]n los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el 7Radicación n.° 62928 SCLAJPT-11 V.00 trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales. A su vez, en sentencia T – 052 de 2018, la Corte Constitucional definió la «mora judicial», así: (…) un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y en este mismo fallo, la Corporación reiteró que, la «mora judicial injustificada», se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un

«mora judicial injustificada», se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, pues conforme se evidencia en el Sistema de Gestión Siglo XXI, el proceso se radicó en la Corte, el 22 de agosto de 2017 , sin que a hoy, se haya zanjado el asunto puesto a su consideración, circunstancia de la que no puede concluirse 8Radicación n.° 62928 SCLAJPT-11 V.00 per se, que el hecho de no haberse resuelto el litigio, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador. Ahora, la Sala no deja de lado el contexto y las particularidades que rodean este caso, en tanto que, conforme se logra evidenciar en el escrito genitor, el demandante, quien acredita ser una persona de 86 años de edad, en el año 2008, acudió al aparato judicial, e interpuso un proceso verbal en contra de una sociedad, por considerar

demandante, quien acredita ser una persona de 86 años de edad, en el año 2008, acudió al aparato judicial, e interpuso un proceso verbal en contra de una sociedad, por considerar infringido su derecho de autoría, sin que a la fecha, esto es, más de 12 años después de iniciar el proceso, este haya culminado, lo cual, deviene en una circunstancia que impone a la Corte como juez constitucional, propender por la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Así las cosas, pese a que esta Corporación negará el amparo solicitado por el actor, se exhortará a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en ejercicio de las facultades legales de que está revestida, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al litigio puesto a su consideración.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en ejercicio de las facultades legales de que está revestida, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso radicado bajo el número «2008 – 00601».

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados

facultades legales de que está revestida, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso radicado bajo el número «2008 – 00601».

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 62928

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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