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CSJ - STL5248-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5248-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5248-2024 Radicación n.° 106869 Acta extraordinaria 34 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ANDERSON CAMILO MENDOZA BURBANO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y la FISCALÍA 11 SECCIONAL ambos de Pasto.Radicación n.° 106869

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, a través de proveído de 18 de marzo de 2016 decretó la preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos que la Fiscalía 11 Seccional de Pasto invocó contra el actor. El accionante presentó acción de tutela contra esa Fiscalía, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre,

que la Fiscalía 11 Seccional de Pasto invocó contra el actor. El accionante presentó acción de tutela contra esa Fiscalía, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, honra, dignidad humana, comoquiera que desde la ocurrencia de los hechos que llevaron a su detención no ha podido conseguir trabajo, porque al consultar el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, aparece a su nombre una indagación en estado «inactivo» que induce a error a las empresas donde solicita trabajo. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023 negó sus pretensiones y exhortó a la Fiscalía General de la Nación y al accionante para que, aquella realizara las averiguaciones pertinentes para determinar si hubo acceso indebido a sus sistemas de información y en caso de que así fuera, compulsara copias disciplinarias y penales, y al actor para que informara a la Fiscalía que persona, entidad o empresa tuvo acceso a la información que está reservada para los funcionarios que hacen parte de esta. 2Radicación n.° 106869

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Narró que impugnó la anterior decisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2024, confirmó la de primera instancia. Manifestó que se configura vía de hecho «cuando en materia de Reporte y Registro en el sistema SPOA, la Fiscalía General de la Nación; sus Seccionales y Regionales, cuando se las requiere que borren dichos

Manifestó que se configura vía de hecho «cuando en materia de Reporte y Registro en el sistema SPOA, la Fiscalía General de la Nación; sus Seccionales y Regionales, cuando se las requiere que borren dichos Reportes y Registros cuando se presenta ya sea la CADUCIDAD o PRESCRIPCION, factores que conllevan a que se pierdan las razones, motivos o circunstancias que llevaron al Reporte y Registro, y la entidad responde que ellos son PERMANENTE». Consideró que una vez caduca el dato que se reporta y registra, este debe ser retirado comoquiera que está prohibida la conservación indefinida cuando desaparecen las causas que justificaron su almacenamiento y administración. Expuso que la razón del problema […] no esta [sic] en que los datos personales reportados y registrados en el sistema SPOA, no esta [sic] en que la información verídica o no. El problema esta [sic] en que ninguna persona jurídica, natural y que los mismos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación; sean estos Empleados, Fiscales, Agentes del CTI, Policía Judicial de la Policía Nacional, Policía Judicial de Transito [sic] y Transporte o cualquier otra entidad, no pueda tener acceso y consultar dicho sistema, excepto que exista una causa oficial valedera que justifique dicha consulta, por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación y los Administradores del Sistema SPOA, con la finalidad de cumplir con la orden que le impartieron en la ST-509 DE 2020, debe y esta [sic] obligada a llevar un registro de quien accede en tiempo modo y lugar; puesto que la misma Fiscalía

los Administradores del Sistema SPOA, con la finalidad de cumplir con la orden que le impartieron en la ST-509 DE 2020, debe y esta [sic] obligada a llevar un registro de quien accede en tiempo modo y lugar; puesto que la misma Fiscalía en su respuestas manifiesta, que quienes acceden al sistema tienen un clave; entonces, si cada quien accede debe quedar registrado en sistema y los motivos porque lo hace, al igual que la clave de quien accede. 3Radicación n.° 106869

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Censuró que las autoridades judiciales convocadas desconocieron que su asunto es igual al que, en revisión conoció la Corte Constitucional y resolvió mediante sentencia CC T 509 de 2020. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene «revocar» las decisiones que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la homóloga Penal profirieron el 19 de diciembre de 2023 y el 6 de febrero de 2024, respectivamente, y en consecuencia, le conceda la acción de tutela en los términos de la sentencia CC T 509 de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de febrero de 2024 y mediante auto de 23 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto y a las partes e intervinientes en la queja

ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto y a las partes e intervinientes en la queja constitucional censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto refirió que mediante auto de 18 de marzo de 2016 decretó la preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal por tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos que se adelantó contra el actor. Así mismo, afirmó que no desconoció las garantías superiores del interesado y, en esa medida, solicitó su desvinculación. 4Radicación n.° 106869

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La Fiscalía 11 Seccional de Pasto expuso que la solicitud es temeraria y pidió negar el amparo por improcedente comoquiera que sobre la información que se registra en el sistema SPOA no es predicable la caducidad; que esta es restringida al uso de los servidores habilitados y autorizados de la Fiscalía General de la Nación y que los registros no se pueden borrar porque son útiles para la operatividad del sistema procesal penal. Expuso que en el caso del actor «La noticia se encuentra en estado INACTIVO desde el 18/03/2016. En los detalles que explican dicha anotación, se lee: “Preclusión (ejecutoriada) – existencia de causal que excluye responsabilidad”». Agregó que,

INACTIVO desde el 18/03/2016. En los detalles que explican dicha anotación, se lee: “Preclusión (ejecutoriada) – existencia de causal que excluye responsabilidad”». Agregó que, Con respecto a la permanencia de los registros en el sistema SPOA, consideramos preciso traer a colación el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, como es la Sentencia T 509 de 2020, emitido en revisión de una acción constitucional en la que se planteó controversia similar a la que hoy nos convoca. En dicho fallo, la Corte aclara que EL SISTEMA SPOA NO ES UN SISTEMA INFORMATIVO DE CONSULTA ABIERTA AL PÚBLICO Y NO CONSTITUYA UN REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES […]. En el fallo en comento, si bien la Corte Constitucional amparó el derecho de Habeas data de la accionante, ello no conllevó la supresión o eliminación de los datos contenidos en el sistema SPOA relacionados con la persona involucrada, sino que se dispuso realizar modificaciones en el sistema, que efectivamente se hicieron, para que la información fuese más concreta en cuanto a los motivos por los cuales el asunto estaba INACTIVO. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto narró el trámite que adelantó. Manifestó que no incurrió en vías de hecho o ilicitud que configure una cosa juzgada fraudulenta y solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y especiales para su procedencia. 5Radicación n.° 106869

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Igualmente, indicó que

declarar improcedente el amparo por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y especiales para su procedencia. 5Radicación n.° 106869

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Igualmente, indicó que Para abordar la cuestión de nuestro interés, se procede a declarar y acreditar la inexistencia de fraude en la decisión que profirió esta Judicatura negando el amparo, pues esta se basó en el alcance que le dio el máximo Tribunal constitucional a las anotaciones que reposan en el SPOA frente al derecho al hábeas data, ello mediante sentencia T-509 de 2020. Al respecto, conforme a la jurisprudencia en cita, tales registros “satisfacen los principios constitucionales de finalidad, utilidad, y circulación restringida”, que por demás dicha postura ha sido respaldada en múltiples providencias de la H. Corte Suprema de Justicia1, razones suficientes para negar el amparo deprecado, conforme se avizora en los acápites considerativos y del caso concreto en la providencia ahora refutada. No obstante, al evidenciar un aparente “acceso indebido” a los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación, esta Corporación exhortó a dicha entidad con el fin de que se realicen las averiguaciones del caso en el marco de sus facultades legales y constitucionales, además de hacer extensivo el exhorto al actor para que informe qué empresas obtuvieron la información del SPOA, medidas contundentes que dan cuenta de la congruencia con que se resolvió el trámite tutelar. La Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó declarar la

el exhorto al actor para que informe qué empresas obtuvieron la información del SPOA, medidas contundentes que dan cuenta de la congruencia con que se resolvió el trámite tutelar. La Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto no están demostrados los requisitos para que esta proceda. Además advirtió que el actor cuenta con el medio de la revisión ante la Corte Constitucional. La Procuraduría General de la Nación se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, quien suscribió el escrito no allegó poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia «negó el amparo por improcedente». Consideró que no se estructuran los eventos en que es viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual clase y que, además no cumple el requisito de subsidiariedad comoquiera que la decisión que se objeta no se ha sometido a selección por parte de la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n.° 106869

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual censuró el actuar «arbitrario y caprichoso» de los accionados al desconocer lo resuelto en la sentencia CC T 509 de 2020 que es «un caso igual, en donde simplemente cambia el nombre del accionante; institución que deliberadamente ha sido omitida por los accionados».

desconocer lo resuelto en la sentencia CC T 509 de 2020 que es «un caso igual, en donde simplemente cambia el nombre del accionante; institución que deliberadamente ha sido omitida por los accionados». Cuestionó el argumento de la primera instancia constitucional al considerar que debió agotar el trámite de revisión ante la Corte Constitucional por cuanto considera que no lo puede hacer pues ya operó la cosa juzgada constitucional material absoluta ya que, su asunto es «un 99.9 % […] igual al de la Sentencia T-509 de 2020, entre otras, por lo tanto, no es necesario […] recurrir a la solicitud de revisión». Además, reiteró los argumentos del escrito inicial sobre la caducidad del dato negativo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7Radicación n.° 106869

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la homóloga Penal vulneraron los derechos fundamentales del promotor al emitir las providencias de 19 de diciembre de 2023 y el 6 de febrero de 2024, respectivamente. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, es necesario indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la

anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 8Radicación n.° 106869

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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor pretende que se estudien las decisiones al interior de la acción de tutela con radicado nº. 2001220400020230035600 sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración

pretende que se estudien las decisiones al interior de la acción de tutela con radicado nº. 2001220400020230035600 sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus 9Radicación n.° 106869 SCLAJPT-12 V.00 inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en

las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. Aunado a ello, es de resaltar que la Sala de Casación Penal dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. De acuerdo con la página web de la Corte Constitucional, el 19 de marzo de 2024 el expediente se radicó en esa Corporación, se le asignó el nº. T10106489 y se envió a la sala de selección el 1°. de abril de esta anualidad. 10Radicación n.° 106869

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En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las

continuar con su reproche. En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. Respecto a lo expuesto por el actor en su escrito de impugnación relacionado con que en su caso operó la cosa juzgada constitucional por cuanto su asunto es «un 99.9 % […] igual al de la Sentencia T-509 de 2020, entre otras, por lo tanto, no es necesario […] que he debido recurrir a la solicitud de revisión» se le aclara que el fallo de tutela queda amparado por la figura de cosa juzgada constitucional cuando la Corte Constitucional lo excluye de revisión o, en caso de seleccionarlo, cuando la providencia que emita queda ejecutoriada. Así las cosas, la Corte Constitucional aún no se ha pronunciado en alguno de estos sentidos y por tanto no ha operado la mencionada figura. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 106869

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

ACLARACIÓN DE VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 106869

SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Anderson Camilo Mendoza Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y Fiscalía Once Seccional de la misma ciudad

Radicado: 106869

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la decisión que se emitió en primera instancia por el juez constitucional, mediante el cual declaró improcedente el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 106869

SCLAJPT-12 V.00

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

15SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Anderson Camilo Mendoza Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y la Fiscalía Once Seccional de la misma ciudad

Radicado: 106869

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud

acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 106869

SCLAJPT-02 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. 17Radicación n.° 106869

SCLAJPT-02 V.00

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 18

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