CSJ - STL5248-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5248-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5248-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00815-00 Acta 11
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES –SINANINAL, contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO integrado por Óscar Leonardo Rodríguez Correa, en calidad de presidente del organismo arbitral y los árbitros José David Morales Villa y Rafael Augusto Palencia Fernández.
I. ANTECEDENTES
El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , asociación, libertadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00815-00 SCLAJPT-11 V.00 2 sindical e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el hoy precursor presentó pliego de peticiones ante la empresa Seatech International Inc, sobre el cual no se pusieron de acuerdo las partes en la etapa de arreglo directo que finalizó el 17 de septiembre de 2025.
Por lo anterior, los trabajadores afiliados a la organización sindical decidieron someter el desacuerdo a
pusieron de acuerdo las partes en la etapa de arreglo directo que finalizó el 17 de septiembre de 2025.
Por lo anterior, los trabajadores afiliados a la organización sindical decidieron someter el desacuerdo a Tribunal de Arbitramento Obligatorio, por lo que, a través de resolución n.° 4774 de 26 de diciembre de 2025, el Ministerio del Trabajo ordenó su convocatoria y se eligió a los árbitros José David Morales Villa -por parte de la empresa, Rafael Augusto Palencia Fernández – por el sindica to y Óscar Leonardo Rodríguez Correa.
El 15 de enero de 2026, con posterioridad a la instalación del Tribunal, la empresa Seatech International Inc presentó ante el Ministerio del Trabajo recusación contra el á rbitro Rafael Augusto Palencia Fernández , con fundamento en que había ejercido como director territorial de Bolívar de dicho ministerio hasta 2024 y en el desempeño de sus funciones sancionó administrativamente a esa empresa a través de resolución n.° 1147 del 21 de noviembre de 2024.
Trasladada la recusación al Tribunal de Arbitramento Obligatorio por ser un trámite de su competencia, medianteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00815-00 SCLAJPT-11 V.00 3 determinación de 23 de enero de 2026 , dicha autoridad declaró fundada la recusación y suspendió los términos del trámite arbitral , hasta tanto se designara el árbitro que representaría a la organización sindical y este tomara posesión del cargo.
En sede de tutela, la organización convocante alega que,
trámite arbitral , hasta tanto se designara el árbitro que representaría a la organización sindical y este tomara posesión del cargo.
En sede de tutela, la organización convocante alega que, al proferir esta última decisión , la autoridad accionada transgredió sus prerrogativas constitucionales, dado que, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo al «fundamentar su decisión en criterios que no están previstos en el ordenamiento jurídico aplicable al arbitramento obligatorio» y por la indebida aplicación de la Ley 1123 de 2007, al cimentar la recusación del árbitro en la supuesta incompatibilidad prevista en el numeral 5.° de dicha norma.
Así mismo , refirió que el tribunal no analizó si los hechos alegados por la empresa se encuadraban en alguna causal legal expresa de impedimento, inhabilidad o recusación por parte del árbitro designado por esa asociación sindical.
Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el pronunciamiento de 23 de enero de 2026 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se niegue la recusación y se reintegre a Rafael Augusto Palencia Fernández como árbitro designado por ese sindicato.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00815-00
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La acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2026 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , autoridad que la declaró
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La acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2026 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , autoridad que la declaró improcedente mediante sentencia de 23 de febrero siguiente.
Impugnada la decisión por el accionante, a través de providencia de 19 de marzo de 2026 la Sala homóloga civil declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que, de conformidad con el numeral 9º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 , era esta Sala Laboral la competente para conocer del trámite en primera instancia, por lo que remitió las diligencias a la secretaría de esta Corporación.
Mediante auto del 25 de marzo de 2026 , esta magistratura admitió el trámite constitucional , ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el trámite arbitral objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00815-00
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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No
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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de ampa ro y (v) la subsidiariedad.
Asimismo, e n lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra pronunciamientos de los Tribunales de arbitramento, esa misma Corporación los ha equiparado a providencias judiciales, al ser producto del ejercicio de una función jurisdiccional, motivo por el que este mecanismo se encuentra sometido al cumplimiento de los mismos requisitos de procedibilidad generales referidos, así como a los específicos, consistentes en que la decisión que se reprocha cont enga, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
De otra parte, en sentencia CC SU-174 -2007, reiterada en la CC T-354-219, el Tribunal constitucional estableció las siguientes reglas adicionales a las cuales debe sujetarse al juez al momento de efectuar el estudio de procedencia de este
De otra parte, en sentencia CC SU-174 -2007, reiterada en la CC T-354-219, el Tribunal constitucional estableció las siguientes reglas adicionales a las cuales debe sujetarse al juez al momento de efectuar el estudio de procedencia de este mecanismo tuitivo contra este tipo de decisiones:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00815-00 SCLAJPT-11 V.00 6 (1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;
(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales;
(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y
(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo.
Claro lo anterior, e n el caso bajo examen , el problema
de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo.
Claro lo anterior, e n el caso bajo examen , el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable quebrantar, a través de esta vía tuitiva, la decisión de 23 de enero de 2026, emitida por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado, mediante la cual declaró fundada la recusación formulada por la sociedad Seatech International Inc contra el árbitro Rafael Augusto Palencia Fernández.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que aquella se profirió y la radicación de la solicitud de amparo transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra dicho pronunciamiento no procedían recursos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00815-00
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En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que, luego de realizar un recuento fáctico sobre el conflicto colectivo y las actuaciones adelantadas en el procedimiento arbitral, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio limitó el problema jurídico a establecer si la condición del árbitro recusado de ex director territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo , «atendidas las funciones inherentes a dicho cargo y el estándar reforzado de imparcialidad que gobierna el arbitramento obligatorio laboral», hacía procedente la recusación alegada.
Para resolver el anterior interrogante , precisó que el
inherentes a dicho cargo y el estándar reforzado de imparcialidad que gobierna el arbitramento obligatorio laboral», hacía procedente la recusación alegada.
Para resolver el anterior interrogante , precisó que el arbitramento obligatorio laboral es una manifestación excepcional de la función jurisdiccional que finaliza con la expedición del laudo, cuyo contenido está sometido a control de legalidad de esta Sala de Casación Laboral, lo que impone un estándar reforzado de garantías procesales, particularmente en materia de imparcialidad.
Asimismo, acudió al Decreto 1072 de 2015 en lo relativo a impedimentos y recusaciones, como también a la jurisprudencia de la homóloga Civil de esta Corte STC128832022, según la cual la imparcialidad no solo exige ausencia de interés subjetivo, sino también apariencia objetiva de independencia.
En cuanto a los supuestos fácticos relevantes para dar solución al problema jurídico , el Tribunal tuvo por demostrado que el árbitro recusado se desempeñó como director territorial del Ministerio del Trabajo hasta el 6 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00815-00 SCLAJPT-11 V.00 8 mayo de 2025 y que sus funciones incluyeron la intervención en conflictos colectivos, inspección, vigilancia y control de relaciones laborales, así como promoción del diálogo social.
Igualmente, verificó que, en tal calidad, el recusado en efecto sancionó administrativamente a la empresa Seatech International Inc mediante resolución de noviembre de 2024 y que su designación como árbitro actual ocurrió tan solo
Igualmente, verificó que, en tal calidad, el recusado en efecto sancionó administrativamente a la empresa Seatech International Inc mediante resolución de noviembre de 2024 y que su designación como árbitro actual ocurrió tan solo siete meses después de su retiro del cargo en el Ministerio en mención.
A partir de lo anterior, concluyó que, aunque no se acreditó una intervención directa del árbitro en el conflicto objeto del arbitramento, ello no era suficiente para descartar la recusación, pues la garantía de imparcialidad comprendía también la ausencia de vínculos funcionales o estructurales que generaran dudas razonables sobre la independencia del juzgador.
En ese sentido, estimó que la cercanía funcional entre las labores desempeñadas como director territorial y la materia del conflicto colectivo afectaba la apariencia objetiva de imparcialidad, más a ún tratándose de un arbitramento obligatorio sometido a control estricto de legalidad.
Finalmente, el Tribunal tuvo en cuenta el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007, así como el impacto que una eventual irregularidad en la conformación del Tribunal podría tener sobre la estabilidad del laudo, por lo que concluyó que la recusación debía prosperar paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00815-00 SCLAJPT-11 V.00 9 salvaguardar la confianza de las partes y la legitimidad del proceso arbitral.
En consecuencia, declaró fundada la recusación y dispuso la suspensión del trámite hasta la designación de un nuevo árbitro.
salvaguardar la confianza de las partes y la legitimidad del proceso arbitral.
En consecuencia, declaró fundada la recusación y dispuso la suspensión del trámite hasta la designación de un nuevo árbitro.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Tribunal se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la determinación censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflic to es el Tribunal de Arbitramento y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00815-00
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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
adecuada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00815-00
SCLAJPT-11 V.00 10
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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