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CSJ - STL525-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL525-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL525-2023 Radicación n.° 101153 Acta 6 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JAIRO HURTADO OLAYA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 20 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101153

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Relató el accionante que presentó queja disciplinaria contra Arsenio Velandia Sánchez, quien se desempeña como Fiscal 63 Especializado contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por alteración en documentos obrantes dentro del proceso radicado n° 233, toda vez que «copió y pegó versiones de otras personas para ubicarlas como si fueran sus dichos»; cercenó elementos probatorios para ajustarlos a hechos que se le atribuyeron, y por cuanto, dictó «medida de aseguramiento» en su contra. Refirió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en providencia de 22 de junio de 2022 decidió inhibirse de ejercer la acción

se le atribuyeron, y por cuanto, dictó «medida de aseguramiento» en su contra. Refirió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en providencia de 22 de junio de 2022 decidió inhibirse de ejercer la acción disciplinaria, «olvidando que en el trámite de los procesos penales los servidores públicos deben estar guiados por la constitución y la ley». Aseguró el promotor que la Corporación convocada no tuvo en cuenta que utilizar declaraciones de otras personas como si fueran del sindicado «contraviene el orden constitucional o legal, siendo claro que no se está soportando la decisión del Fiscal en las pruebas del proceso, sino que es el resultado de una valoración acomodada». Señaló que la autoridad accionada ordenó informar su determinación al quejoso y al delegado del Ministerio Público, indicando que contra dicha decisión no procede recurso alguno. 2Radicación n.° 101153

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Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 22 de junio de 2022, con la finalidad, que se adopte una decisión con la debida valoración probatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 16 de diciembre de 2022 y, mediante auto del día 19 de diciembre de esa anualidad, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e

día 19 de diciembre de esa anualidad, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la autoridad accionada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de enero de 2023 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la providencia atacada, no presentó el defecto sustantivo, ni fáctico, toda vez que se adoptó con base en las pruebas allegadas con la queja disciplinaria y la parte considerativa fue debidamente motivada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no indagó de forma adecuada, eficiente y eficaz la situación puesta en su conocimiento y, contrario a ello, se inhibió sin realizar una verdadera investigación de la conducta disciplinaria del funcionario, razón por la

3Radicación n.° 101153 SCLAJPT-11 V.00 cual, afirmó que vulneró sus derechos como denunciante y por las cuales solicitó el amparo constitucional impetrado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela que dirige el actor contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2022, a través de la cual decidió «inhibirse de ejercer acción disciplinaria en contra del funcionario Arsenio Velandia Sánchez en su condición de Fiscal 63 Especializado contra las Violaciones a los Derechos Humanos». 4Radicación n.° 101153

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Pues bien, sea lo primero indicar que la investigación disciplinaria

condición de Fiscal 63 Especializado contra las Violaciones a los Derechos Humanos». 4Radicación n.° 101153

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Pues bien, sea lo primero indicar que la investigación disciplinaria aquí censurada por tratarse contra un servidor público en ejercicio de sus funciones, se adelantó ante la referida autoridad, y se sometió a los postulados previstos en la Ley 1952 de 2019. En virtud de ello, importa destacar que según el artículo 109 de dicha normativa, podrán intervenir en la investigación disciplinaria los siguientes sujetos procesales: […] el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Además, el parágrafo del artículo 110 ibidem estableció que el quejoso «no es sujeto procesal» y, su intervención, «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar

Además, el parágrafo del artículo 110 ibidem estableció que el quejoso «no es sujeto procesal» y, su intervención, «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio». En tal sentido, conforme a la clase de providencia que censura el promotor y la normativa señalada, salta a la vista que el quejoso carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, como quiera que, en su condición de tal, no le asistía la prerrogativa de intervenir y confutar la decisión objeto de reproche y, por 5Radicación n.° 101153 SCLAJPT-11 V.00 cuanto no acredita ser parte en la investigación disciplinaria génesis de la presente acción. En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia

representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que, lo debatido en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro la investigación disciplinaria censurada. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN

6Radicación n.° 101153

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 101153

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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