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CSJ - STL5250-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5250-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5250-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-01 Acta 11

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que YOLANDA CASTAÑEDA VALENCIA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 19 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a l debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Plevac Velasco S. A.

S. adelantó proceso divisorio contra Manuela y Juan José Velasco Castañeda, a fin de que se decretara la venta del bien común denominado lote de terreno n.° […], ubicado en el municipio de Jamundí.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali con radicado 76001310301520170031900, autoridad que en decisión de 22 de abril de 2019 resolvió:

municipio de Jamundí.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali con radicado 76001310301520170031900, autoridad que en decisión de 22 de abril de 2019 resolvió:

1.-DECRETAR la VENTA DEL BIEN COM [Ú]N inmueble con matrícula inmobiliaria No. […] , debidamente identificada su situación jurídica, cabida superficiaria y linderos, en este proceso; ordénese distribuir entre los condueños a prorrata, los emolumentos que resulten de la venta que en pública subasta se realice conforme lo regulado por el a rt[í]culo 411 del C.G.P., concordante con el art [í]culo 408 ibid., de las siguientes proporciones del terreno, el 74,5 % para la SOCIEDAD PLEVAC VELASCO S.A.S., y el otro 25.5% dividido así: el 12,75% para MANUELA VELASCO CASTANEDA [sic] y el 12,75% para J UAN JOS[É] VELASCO CASTANEDA [sic]. 2.- Establecer que el precio por el cual se deberá lleva a cabo la venta en pública subasta, del inmueble con M./ No. […], es el valor de $402.273.400 sin perjuicio que las partes se acojan, en el momento procesal oportuno, a lo regulado por el inciso 2º art[í]culo 457 del C.G.P. 3°. ORDENAR el SECUESTRO del bien inmueble con m[á]tricula inmobiliaria No. […], compuesto as[í]: LOTE DE TERRENO […], 3.1. COMISIONAR al Juez Civil Municipal de Reparto de

3°. ORDENAR el SECUESTRO del bien inmueble con m[á]tricula inmobiliaria No. […], compuesto as[í]: LOTE DE TERRENO […], 3.1. COMISIONAR al Juez Civil Municipal de Reparto de Jamund[í], con facultades de subcomisionar, nombrar secuestre y demás relativas, con el fin que lleve a cabo la diligencia de secuestro. L[í]brese por secretaria DESPACHO COMISORIO. Los gastos a que hubiere lugar dentro del presente proceso, se distribuirán y serán a cargo de l os comuneros a prorrata de sus derechos, de conformidad con lo señalado en el Art. 433 del C.G.P. 4. Sin costas procesales por no darse los supuestos de que trata el artículo 365 del CGP numeral 1. LA DECISI[Ó]N QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-01

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El 13 de mayo de 2019 , el juzgado expidió despacho comisorio para que se efectuara la diligencia de secuestro del bien inmueble, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Jamundí, autoridad que remitió la comisión a las inspecciones de policía, asignándose finalmente su trámite a la Inspección Tercera del citado municipio.

El 11 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la diligencia, oportunidad en la que Yolanda Castañeda Valencia presentó oposición alegando ser poseedora del bien inmueble objeto de la medida.

El 10 de septiembre de 2024, la Inspección Tercera de

oportunidad en la que Yolanda Castañeda Valencia presentó oposición alegando ser poseedora del bien inmueble objeto de la medida.

El 10 de septiembre de 2024, la Inspección Tercera de Policía de Jamundí valoró las pruebas aportadas y negó la mencionada oposición argumentado que no era claro sobre qué predio se ejercía presuntamente. Dicho esto, fijó nueva fecha para continuar con la diligencia.

Inconforme, la opositora presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por esa inspección sin indicar en qué efecto.

El 20 de enero de 2025, la autoridad de Policía continuó la diligencia y secuestró el bien, cumplido lo cual, mediante oficio de 23 de enero siguiente, devolvió al a quo el despacho comisorio diligenciado.

Mediante auto de 24 de julio de 2025 , el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali remitió el expediente al Tribunal Superior del mismo distrito judicial a fin de que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-01 SCLAJPT-12 V.00 4 diera trámite al recurso de apelación interpuest o por la opositora, aclarando que el mismo se tramitaba en efecto devolutivo y, a través de proveído de 23 de enero de 2026, el Colegiado confirmó el auto de 10 de septiembre de 2024 que negó la oposición.

En sede constitucional, la promotora afirmó que el Tribunal accionado vulneró su prerrogativa constitucional al proferir la decisión de 23 de enero de 2026, por que, en su

negó la oposición.

En sede constitucional, la promotora afirmó que el Tribunal accionado vulneró su prerrogativa constitucional al proferir la decisión de 23 de enero de 2026, por que, en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo al fundamentar su providencia en dos sentencias de la Sala Civil de esta Corte que versan sobre hechos que difieren a los que se discutían en el caso concreto.

Mencionó que también incurrió en un defecto fáctico, pues, a su juicio, no valoró los contratos de arrendamiento aportados como prueba, ni la totalidad de los testimonios rendidos.

De otro lado, alegó ausencia de motivación de la providencia censurada, considerando que negó la oposición sin expresar razonadamente en qu é pruebas basaba su decisión.

En consecuencia, solicitó la protección de su derecho superior y, para su efectividad, dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de enero de 2026 y, en su lugar, ordenarle proferir una nueva decisión en la que se reconozca su oposición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 10 de febrero de 2026, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se refirió a las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado.

Por su parte , el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali expresó que el proceso se tramitó en derecho y observó las garantías procesales de la accionante.

Por último, Plevac Velasco S. A. S. solicitó declarar improcedente la acción preferente, por considerar que su trasfondo es económico; que la providencia censurada goza de presunción de acierto y legalidad y que no se configuraron los defectos alegados por la convocante , ya que los jueces valoraron adecuadamente las pruebas y concluyeron que no se acreditó la posesión pretendida.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 19 de febrero de 2026, por estimar que la decisión objeto de reparo no lesionó las garantías fundamentales invocadas, era razonable y lo presentado eraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-01 SCLAJPT-12 V.00 6 una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en los mismos argumentos

circunstancias que rodearon el caso concreto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-01 SCLAJPT-12 V.00 7 es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material

requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto , a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante, al proferir el proveído de 23 de enero de 2026, a través del cual confirmó el auto de 10 de septiembre de 2024 que negó la oposición presentada por la convocante en la diligencia de secuestro llevaba a cabo al interior del proceso cuestionado.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión objeto de controversia y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquel pronunciamiento no procedían más recursos.

En ese orden, se observa que, en la referida decisión, el juez de segundo grado concretó el problema jurídico a establecer « si la opositora demostró el ánimo de señora y dueña que debe acreditar para que la pretensión de oposición posea la virtualidad de salir avante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-01

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Con la finalidad de responder a dicho interrogante, se

posea la virtualidad de salir avante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Con la finalidad de responder a dicho interrogante, se refirió al artículo 309 del Código General del Proceso que determina las reglas de la oposición a la entrega de bienes y trajo a colación apartes de sentencias de la Sala de Casación Civil de esta Corte, así:

Sentencia CSJ SC2776-2019:

[…] ha de recordarse que ésta es una relación material entre el individuo y la cosa, que igualmente exige la presencia de dos (2) elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han definido como el corpus y el animus, para referirse el primero a ese elemento volitivo de considerarse el poseedor dueño de la cosa, de tal manera que no reconozca a nadie más mejor derecho que el suyo; y el segundo, al poder de hecho de obrar sobre la cosa, sea que se tenga directamente o por intermedio de otra persona […]

Sentencia CSJ 093 de 18 de noviembre de 1999:

Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (…), de vecindad, de familiaridad (…), d e benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua.

Y sentencia CSJ SC17221-2014:

posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua.

Y sentencia CSJ SC17221-2014:

Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus. Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-01

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Hizo referencia a las pruebas valoradas, específicamente a los testimonios de Luis Fernando Arias Patiño, quien manifestó conocer a la recurrente desde hacía cinco años, así como de Elías Antonio Varela y Manuel Aldemar Calderón que afirmaron haber trabajado con ella los últimos diez años.

En cuanto a las pruebas documentales, aludió a la certificación de pago de las cuotas de administración del año 2019 canceladas por la precursora y a la constancia de la ejecución de la obra de «cerramiento de 164m2».

En vista de lo anterior, concluyó que dichos elementos persuasivos no permitían constatar la posesión exclusiva y excluyente alegada por Yolanda Castañeda Valencia sobre el inmueble con ánimo de señora y dueña , motivo por el que confirmó la decisión rebatida.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado

inmueble con ánimo de señora y dueña , motivo por el que confirmó la decisión rebatida.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de l Tribunal , sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-01 SCLAJPT-12 V.00 10 intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues l a simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00687-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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