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CSJ - STL5251-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5251-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5251-2021 Radicación n.° 11001023000020210035400 Acta Extraordinaria 32 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FABIÁN

ANDRÉS BERNAL BELTRÁN contra la COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, escoger profesión y oficio, trabajo y debido proceso presuntamente trasgredidos por el extremo accionado.Radicación n.° 2021-354

SCLAJPT-11 V.00

Refiere el accionante que el 27 de enero de 2015, que él y el señor José del Carmen Vides suscribieron un contrato de prestación de servicios, en el que el abogado se comprometía a radicar demanda de liquidación de unión marital de hecho, en contra de la señora Luz Marleny Acuña Bautista, pactándose como honorarios la suma de $800.000, de los cuales se cancelaron $450.000; y que el disciplinable en cumplimiento del contrato celebrado, radicó la demanda, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado

Bautista, pactándose como honorarios la suma de $800.000, de los cuales se cancelaron $450.000; y que el disciplinable en cumplimiento del contrato celebrado, radicó la demanda, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, bajo el radicado 1100131001920150075800. Informa que el juez de primera instancia, en sentencia del 26 de julio de 2019 declaró responsabilidad disciplinaria en su contra, por la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses; y que el fundamento de la decisión obedeció a que, el disciplinado en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió con el quejoso, le asistía el deber de realizar una celosa diligencia a cada una de las actuaciones a su cargo para cumplir con la gestión encomendada, esto era, la radicación y seguimiento del proceso de liquidación de sociedad conyugal en nombre y representación del señor Vides, pues si bien radicó la demanda, le asistía el deber de estar pendiente de las resultas de dicho trámite. Afirma que radicó ante la Comisión de Disciplina judicial, solicitud de prescripción ya que la última falta 2Radicación n.° 2021-354 SCLAJPT-11 V.00 configurada es del año 2015, sin embargo se confirmó la decisión de primera instancia el 24 de febrero de 2021. Por lo anterior, pretende: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por

configurada es del año 2015, sin embargo se confirmó la decisión de primera instancia el 24 de febrero de 2021. Por lo anterior, pretende: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia SEGUNDO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o quien corresponda, que revoque totalmente la sanción en mi contra. El libelo tutelar fue admitido mediante auto del 21 de abril de 2021, ordenándose comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander explicó que, tomó posesión del cargo el 01 de febrero de 2020, de suerte que únicamente con la interposición de la tutela tuvo conocimiento del expediente disciplinario que cuestiona el accionante y que generó que en esa instancia se profiriera sentencia sancionatoria el 29 de julio de 2019 en contra de aquel, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Precisó que el proceso disciplinario adelantado en esa Comisión en contra del accionante corresponde al radicado 6800111020002017001283 y no como erradamente lo anotó el actor en el escrito de tutela, por lo que manifestó que se acogía al análisis de las probanzas y actuaciones surtidas antes esa instancia y

001283 y no como erradamente lo anotó el actor en el escrito de tutela, por lo que manifestó que se acogía al análisis de las probanzas y actuaciones surtidas antes esa instancia y 3Radicación n.° 2021-354 SCLAJPT-11 V.00 en su superior jerárquico, que conllevaron a mantener incólume la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses impuesta al profesional del derecho investigado. Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 2021-354

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medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 2021-354

SCLAJPT-11 V.00

En el sub examine , la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al emitir la providencia de 24 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó los derechos fundamentales del actor al “omitir exponer explícitamente todas las razones por las cuales cuantitativa y cualitativamente, la sanción a imponer debía ser la exclusión de la profesión ”, providencia que, valga decir, no fue allegada al trámite por parte del interesado pese haber sido requerido para tal fin y de la cual, solo pudo tenerse acceso a través de la búsqueda efectuada en la relatoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que se procede al análisis de la misma. Sobre el particular, debe precisar la Sala que aunque se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias, revisada la decisión que puso fin al proceso disciplinario que se surtió en contra del aquí accionante, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, pues la autoridad encausada emitió su pronunciamiento dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Pues bien, sobre las inconformidades planteadas por el petente, se tiene que:

1. El señor Bernal Beltrán, en cumplimiento del

independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Pues bien, sobre las inconformidades planteadas por el petente, se tiene que:

1. El señor Bernal Beltrán, en cumplimiento del mandato conferido por José del Carmen Vides, radicó demanda de liquidación de unión marital de hecho

5Radicación n.° 2021-354 SCLAJPT-11 V.00 en la ciudad de Bogotá, la que correspondió conocer al Juzgado 19 de Familia de esta Ciudad.

2. El 8 de mayo de 2015, dicha autoridad judicial rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando su remisión a los Juzgados de Familia de Bucaramanga, decisión recurrida por el aquí accionante mediante reposición y, posteriormente confirmada el 22 de mayo siguiente.

3. El 23 de junio de esa anualidad, la demanda fue repartida al Juzgado 4° de Familia de Bucaramanga, el cual, en proveído del 8 de julio de 2015, la inadmitió y otorgó 5 días para su subsanación.

4. El 23 de julio de 2015, el mismo despacho rechazó la demanda por no haberse presentado subsanación alguna.

5. El 10 de agosto de 2016, el señor José del Carmen Vides revocó el poder otorgado al Dr. Bernal Beltrán, para en su lugar otorgárselo a otro profesional del derecho.

6. El quejoso aseveró que el disciplinado se negó a la entrega del dinero pagado, en virtud del contrato de prestación de servicios y de la devolución de las

para en su lugar otorgárselo a otro profesional del derecho.

6. El quejoso aseveró que el disciplinado se negó a la entrega del dinero pagado, en virtud del contrato de prestación de servicios y de la devolución de las escrituras públicas otorgadas como soporte para la radicación de la demanda.

6Radicación n.° 2021-354

SCLAJPT-11 V.00

Puntualizado lo anterior, concluye esta Sala que la presunta trasgresión a los derechos fundamentales del actor no se dio, toda vez que la accionada determinó , luego de analizar el haz probatorio recaudado que, el abogado Bernal Beltrán incurrió en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Tal conclusión obedeció a que según las obligaciones contraídas por el señor Bernal Beltrán mediante el contrato de prestación de servicios, aquel se comprometió a “llevar hasta su terminación los trámites administrativos y/o judiciales en nombre del contratante” y a “instaurar las peticiones, recursos, acciones, procesos y procedimientos a que hubiere lugar”, de lo cual, resultaba evidente el deber asumido por aquel de ejecutar todas las actuaciones necesarias para defender los intereses de su mandatario, obligaciones que correspondían a: i) Radicación de la demanda y estar al pendiente de su respectivo trámite, sin importar la remisión efectuada por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá a los Juzgados de Familia de Bucaramanga, pues del contrato de prestación de servicios no se

su respectivo trámite, sin importar la remisión efectuada por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá a los Juzgados de Familia de Bucaramanga, pues del contrato de prestación de servicios no se desprendía excepción alguna en relación al lugar de gestión judicial. ii) Presentación de recursos y acciones necesarias en representación del señor José del Carmen Vides. 7Radicación n.° 2021-354 SCLAJPT-11 V.00 iii) Al haber sido rechazada la acción, presentar nuevamente demanda a fin de obtener la liquidación de la unió marital de hecho de su poderdante, toda vez que, el vínculo contractual se mantuvo vigente hasta el 10 de agosto de 2016, data en que fue revocado el poder al Dr. Bernal Beltrán. De lo dicho en precedencia, resulta palmario que la razón acompañó a la autoridad accionada al imponer la sanción al disciplinado, toda vez que logró verificar que debido al descuido de aquel al momento de la remisión del expediente a Bucaramanga, derivó en el rechazo de la misma al no haber sido debidamente subsanada, lo que, sin asomo de duda, constituía en abandono de su gestión profesional, conducta que encuadraba en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y que por haber sido cometida en contra del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, lo hizo merecedor de la sanción disciplinaria. En cuanto a la dosimetría de la sanción, arguye el

sido cometida en contra del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, lo hizo merecedor de la sanción disciplinaria. En cuanto a la dosimetría de la sanción, arguye el accionante que no se determinó un criterio que diera cuenta los motivos que condujeron a la imposición de la misma, correspondiente a la suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, situación que, analizada por la convocada, ésta precisó que la proporcionalidad de dicha sanción fue estudiada por la autoridad primigenia bajo los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo como criterios: “(i) generales: trascendencia social 8Radicación n.° 2021-354 SCLAJPT-11 V.00 de la conducta, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado al quejoso y (ii) agravantes: haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta, toda vez que en el registro disciplinario le aparece inscrito el correctivo de censura, impuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia del 10 de agosto de 2016”. Así las cosas, se concluye que el proveído que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, caprichoso o desligado del ordenamiento jurídico. Por el

Así las cosas, se concluye que el proveído que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, caprichoso o desligado del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se advierte que la convocada lo cifró en una interpretación válida de las normas que regulaban el asunto sometido a su escrutinio y en la valoración que efectuó de los elementos de prueba que fueron aportados, de lo cual constató que el abogado investigado incurrió en falta a la debida diligencia profesional en el ejercicio de la profesión de abogado, actuación que no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior. Corolario de lo anterior, resulta palmario que la determinación cuestionada se fundó en una razón objetiva, por lo que no es dable calificarla de arbitraria, por manera que, al no evidenciarse vulneración de las garantías constitucionales invocadas por aquél, deberá negarse el amparo deprecado. 9Radicación n.° 2021-354

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FABIÁN ANDRÉS BERNAL

BELTRÁN contra la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL y

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FABIÁN ANDRÉS BERNAL

BELTRÁN contra la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 2021-354

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GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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