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CSJ - STL5251-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5251-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5251-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10225-01 Acta 11

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que TAMANA PACIFIC CORPORATION S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 3 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO

QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La sociedad precursora instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10225-01

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De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. inició proceso ejecutivo contra Tamana Pacific Corporation S. A. S., con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por $14.740.716, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la demandada en su calidad de empleador a, por

Corporation S. A. S., con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por $14.740.716, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la demandada en su calidad de empleador a, por los períodos comprendidos entre abril de 2016 y diciembre de 2023.

El conocimiento de l asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310500520240027700; autoridad que el 6 de diciembre de 2024, libró el mandamiento de pago pretendido, ordenó notificar a la ejecutada, hoy accionante y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que poseyera o llegare a poseer en diferentes entidades bancarias.

En memoriales de 16 de julio y 24 de octubre de 2025, la ejecutante allegó certificado de la notificación a la encausada y solicitó seguir adelante con la ejecución, respectivamente, última solicitud que reiteró mediante escrito de 22 de enero de 2026.

Por su parte, la ejecutada, hoy petente, envió correo electrónico al juzgado con la contestación; no obstante, el 1.° de agosto siguiente, el despacho accionado le respondió que el proceso se tramitaba por la plataforma Sistema Integrado de Gestión Judicial y le indicó que era a través de esta queRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10225-01 SCLAJPT-12 V.00 3 debía radicar los documentos respectivos. Asimismo, le envió un manual de capacitación para su adecuado uso.

El 6 de agosto de 2025, la demandada volvió a remitir

SCLAJPT-12 V.00 3 debía radicar los documentos respectivos. Asimismo, le envió un manual de capacitación para su adecuado uso.

El 6 de agosto de 2025, la demandada volvió a remitir vía correo electrónico la contestación de la demanda , alegando que el aplicativo SIUGJ no le permitía acceder al expediente ni cargar aquella actuación.

El a quo resolvió la solicitud por el mismo medio , indicándole que no se registra ba ningún requerimiento de acceso de su parte y le insistió en que todos los escritos dirigidos a l expediente debían tramitarse por medio de la mencionada herramienta.

Finalmente, en correo electrónico de 8 de agosto de 2025, la demandada allegó una captura de pantalla y expresó que el aplicativo presentaba problemas y que se bloqueaba, a lo que el juzgado contestó nuevamente que no se encontraba pendiente petición alguna de acceso al expediente judicial y le remitió por segunda vez los manuales de acceso, registro y uso del SIUGJ, además de la información sobre las capacitaciones y soporte técnico del mismo.

En sede de tutela, la accionante afirmó que el juzgado accionado ha guardado silencio absoluto frente a las solicitudes presentadas y con ello infringió el término descrito en la Ley 1755 de 2015, pues, en su sentir, «la solicitud de acceso al expediente lleva más de 5 meses én registró sin que el despacho la haya procesado».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10225-01

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Además, indicó que la omisión de dicha autoridad ha

registró sin que el despacho la haya procesado».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10225-01

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Además, indicó que la omisión de dicha autoridad ha impedido que ejerza su derecho de defensa en el proceso ejecutivo laboral , ya que no sabe si la contestación de la demanda fue o no incorporada al expediente y si el proceso continuó.

Por último, mencionó que las fallas presentadas en la plataforma SIUGJ, sumadas a la «actitud omisiva » del despacho, han impedido el acceso efectivo a la administración de justicia.

Con fundamento en lo expuesto, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, se ordene al juzgado accionado que conteste sus solicitudes y (i) le informe si concedió el acceso al expediente en la plataforma SIUGJ, si incorporó el escrito de contestación que radicó por correo electrónico y el estado actual del proceso; (ii) en caso de que no lo haya hecho, que tramite la solicitud de acceso al expediente y agregue la contestación de la demanda en la plataforma SIUGJ (iii) y declare la nulidad de lo actuado en el evento de haberse proferido providencias con posterioridad al 25 de agosto de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela fue admitida a través de auto de 18 de febrero de 2026, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10225-01

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y a las partes e intervinientes en el proceso que originó laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10225-01 SCLAJPT-12 V.00 5 queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el consecutivo generador del resguardo constitucional y señaló que la accionante no ha solicitado en debida forma el acceso al expediente SIUGJ. Agregó que, pese a esto, el 25 de marzo de 2026 incluyó a su apoderado en el sistema y le otorgó acceso total del expediente.

Finalmente, indicó que a la fecha no se ha efectuado la notificación a la demandada del auto que libra mandamiento de pago, por lo cual no ha iniciado el término para contestarla.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de marzo de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado , al determinar que «el juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante», ya que «en respuesta a los correos electrónicos le informó que pese a no existir solicitud de acceso al expediente debidamente radicada por el SIUGJ ya le dio acceso a la demandada a dicha plataforma y que la fecha de la tutela no se le había tenido como notificada del mandamiento de pago».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión precedente, la accionante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del

se le había tenido como notificada del mandamiento de pago».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión precedente, la accionante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10225-01

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Adicionalmente, indicó que el juez de primer grado constitucional omitió valorar que «el propio Juzgado accionado, en su contestación de la tutela, admitió HABER RECIBIDO LA CONTESTACIÓN AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO. Dicho proceder constituye un reconocimiento tácito de que las deficiencias del sistema».

Por último, mencionó que, a su juicio, «la concesión tardía del acceso no subsana la vulneración ya consumada durante el período en que la sociedad se vio impedida de ejercer a plenitud su derecho de contradicción».

IV. CONSIDERACIONES

En e l artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que el instrumento referido puede activarse para controvertir acciones u omisiones de los jueces; sin embargo, para que ello prospere, es necesario que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, como

Es oportuno señalar que el instrumento referido puede activarse para controvertir acciones u omisiones de los jueces; sin embargo, para que ello prospere, es necesario que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, como también los específicos de procedencia establ ecidos por laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10225-01

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Corte Constitucional en sentencia CC T -186-2017, entre muchas otras. De otra parte, esta Corporación ha explicado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que est o ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL21069 -2025, entre muchas otras, esta

Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era

violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Claro lo anterior, el problema jurídico que la sala debe resolver en este caso radica en establecer si el juzgado accionado lesionó los derechos fundamentales de la tutelante al abstenerse, presuntamente, de contestar las solicitudes de acceso al expediente para verificar el estado del proceso.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10225-01

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Pues bien, frente a este tópico, se advierte que, el 25 de febrero de 2026, esto es, en el curso de la acción de tutela, la autoridad accionada ratificó que la tutelante no ha solicitado en debida forma el acceso al expediente judicial, no obstante, destacó que «el despacho incluyó en el sistema Siugj y puntualmente para la demandada, el correo del Dr. Juan David Tangarife como dato de contacto, a fin de facilitarle gestionar el expediente en debida forma; siendo preciso destacar que la parte demandada goza de ac ceso total al expediente», como se puede ver a continuación:

De igual forma, el despacho precisó que:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10225-01

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A la fecha no se ha notificado el auto que libró mandamiento de pago a la demandada, por lo que no se ha afectado en forma

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A la fecha no se ha notificado el auto que libró mandamiento de pago a la demandada, por lo que no se ha afectado en forma alguna el término para contestar o ejercer los derechos de defensa y contradicción de la aquí accionante. Sumado a ello, y considerando justamente las dificultades de adaptación al nuevo sistema, este despacho tiene en cuenta situaciones como la aquí presentada, y por tal razón, se le indica a las partes que al cargar los documentos, carguen también aquellos que muestran la gestión prev ia realizada por otras herramientas tecnológicas, tales como correos electrónicos sean con el mismo Juzgado o con los capacitadores de Siugj.

[…]Considerar las dificultades de adaptación, no implica tramitar en forma hibrida los expedientes, o pasar por alto los deberes de las partes, razón por la que la accionante una vez tenga acceso al expediente, podrá radicar tanto la contestación de la demanda como cualquier otro documento que considere deba ser tenido en cuenta en el proceso.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la omisión predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, pues el acceso al expediente que echó de menos se resolvi ó durante el trámite preferente en forma a favorable a aquella, de tal suerte que se configuró «carencia actual de objeto por hecho superado».

Ahora bien, en lo que respecta a las demás pretensiones del presente resguardo, dirigidas a que se ordene al despacho accionado agregar directamente al expediente la contestación de la demanda allegada por correo electrónico, por presentar problemas o fallas en el cargue del documento

del presente resguardo, dirigidas a que se ordene al despacho accionado agregar directamente al expediente la contestación de la demanda allegada por correo electrónico, por presentar problemas o fallas en el cargue del documento en la plataforma SIUGJ, por sustracción de materia tampoco están llamadas a prosperar, precisamente porque , como se dijo, el despacho ya suministró enlace de acceso al expediente a través de este último aplicativo e informó a la hoy precursora y a su abogado, en diversas oportunidades,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10225-01 SCLAJPT-12 V.00 10 la forma en que debe n proceder para agregar documentos, extendiéndoles incluso manuales para ello.

Por tanto, la obligación de cargue de documentos no puede trasladarse, mediante esta senda tuitiva , al director del proceso o a su equipo de apoyo, pues ello desbordaría los fines de este instrumento, el cual está concebido para la protección de garantías superiores evidentemente vulneradas y no para relevar a los sujetos procesales de las cargas procesales que la propia ley les impone.

Finalmente, frente a lo expuesto en la impugnación, referente a que la concesión tardía de acceso al expediente «no subsana la vulneración ya consumada », se tiene que, contrario a lo dicho, no ha existido ningún pronunciamiento del juzgado que implique una situación irreversible que vulnere los derechos fundamentales de la petente, y a que el ejecutivo generador de este trámite constitucional está en marcha y aún pendiente de recibir la contestación respectiva, sin que resulte necesaria intervención alguna del juez de tutela.

ejecutivo generador de este trámite constitucional está en marcha y aún pendiente de recibir la contestación respectiva, sin que resulte necesaria intervención alguna del juez de tutela.

Por consiguiente, se confirmará el proveído impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10225-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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