CSJ - STL5253-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5253-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5253-2021 Radicación n.º 62790 Acta n.º 16 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES O. C. , mediante apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA.
I. ANTECEDENTES La accionante, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62790
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que Samir Arturo Cuchimaque instauró demanda ordinaria laboral contra la cooperativa accionante, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término definido, del 19 de julio al 19 de diciembre de 2015, el pago de una indemnización por terminación unilateral sin justa causa, de los salarios dejados de percibir, y de la indemnización moratoria por la no cancelación de los mismos. El trámite del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que negó las
dejados de percibir, y de la indemnización moratoria por la no cancelación de los mismos. El trámite del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, la cual fue apelada por la parte demandante, y revocada por el Tribunal convocado, a través de proveído del 11 de febrero de 2021, en el que dispuso: SEGUNDO: Declarar que entre SAMIR ARTURO CUCHIMAQUE y la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES, existió contrato de trabajo a término fijo, desde el 19 de julio hasta el 19 de diciembre de 2015.
TERCERO: Condenar a la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES, a pagar a favor de SAMIR ARTURO CUCHIMAQUE la suma de $408.088.00, por concepto de salarios adeudados.
CUARTO: Condenarla igualmente a pagar, a título de indemnización moratoria, la suma de $21.478,33 diarios a partir del 20 de diciembre de 2015 y hasta cuando se satisfaga la obligación impuesta en el numeral anterior.
QUINTO: Condenar en costas de primera instancia a la demandada. Sin costas en esta.
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La accionante sostiene que se tramitó el recurso de apelación sin haberse atacado los aspectos relevantes de la decisión, es decir, sin sustentación válida; y que se le impuso
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La accionante sostiene que se tramitó el recurso de apelación sin haberse atacado los aspectos relevantes de la decisión, es decir, sin sustentación válida; y que se le impuso en la segunda instancia, obligaciones patrimoniales con base en la existencia de un contrato que no fue siquiera motivo de discusión, y nada se puntualizó entorno a las narraciones de las personas que concurrieron en la fase probatoria e indicaron sin vacilación el pago del salario. Aduce que el recurso de apelación quebrantó el debido proceso, por concederse sin las exigencias de contradicción del artículo 320 del CGP, o sin haberse atacado los aspectos significativos que tuvo el a quo para negar las pretensiones de la demanda, e impulsó la actuación «sin tener en consideración que los reparos del apelante al momento de la notificación de la sentencia de primer grado fueron no solamente etéreos, inconsistentes e impalpables sino que se presentaron por fuera o lejos de las premisas expresadas por el Juzgador en la sentencia» ; que se concedió con «flagrante e inequívoco desconocimiento de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 y no permitió siquiera el ejercicio del derecho de contradicción y defensa que son de implacable e inaplazable cumplimiento». Cuestiona el fallo de segunda instancia, pues, en su sentir, es meramente antojadizo, carece de los requisitos de sustentación básicos, su motivación es insuficiente, ostenta
inaplazable cumplimiento». Cuestiona el fallo de segunda instancia, pues, en su sentir, es meramente antojadizo, carece de los requisitos de sustentación básicos, su motivación es insuficiente, ostenta defecto fáctico, procedimental, sustantivo, material y jurídico, y no guarda consonancia con el acervo probatorio arrimado a los autos, pues «partió exclusivamente de la existencia del contrato y no atendió ni aceptó las narraciones testimoniales sobre 3Radicación n.° 62790 SCLAJPT-11 V.00 el pago salarial en condiciones distintas a lo estipulado en el escrito contractual». Así mismo, refiere que el Juez de segundo grado, junto con la falta de observación de las pruebas «o falsa motivación» incurrió también en defecto fáctico, dado que, «súbitamente asumió una postura contraria al de primer grado y en su contenido desconoció las motivaciones que reclama el numeral 7 del artículo 42, 164 y 176 del Código General del Proceso»; que también es predicable un defecto material o sustantivo en consideración a que si bien es cierto que los contratos constituyen ley para las partes «no es menos cierto que lo importante son sus efectos, alcances y formas reales de ejecución y estos aspectos que se colocan y entregan al examen de la jurisdicción, no la literalidad, son los que obligan la adopción de decisiones que emanen de las narraciones de los medios de prueba y de convicción arrimados al expediente» , y que se desconocieron los precedentes doctrinales y jurisprudenciales que exigen para el reconocimiento y pago
medios de prueba y de convicción arrimados al expediente» , y que se desconocieron los precedentes doctrinales y jurisprudenciales que exigen para el reconocimiento y pago de la mora, manifestación dolosa o renuencia deliberada, «y la negligencia o falta de supervisión que se predicó en la sentencia, en caso de presentarse, es solo un elemento de la responsabilidad culposa». Afirma que la segunda instancia tampoco tuvo en consideración las previsiones del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, ni observó la falta de sustentación del recurso; que aplicó «el pandémico Decreto 806 del 2020 y obviamente desconoció la jerarquía normativa, olvidó tener en cuenta la primacía de la oralidad del sistema laboral adjetivo y que las leyes no pueden modificarse ni derogarse a través de decretos dispuestos con exclusiva finalidad de conjurar el mal que padece la humanidad» ; que atendió aspectos que no fueron anunciados ni debatidos en el instante de la 4Radicación n.° 62790 SCLAJPT-11 V.00 presentación del recurso de apelación; y que declaró la prescripción de buena parte del tiempo contractual y «con la deuda de escasos días construyó el desinterés y desidia de la demandada e inculcó falta de supervisión en el cumplimiento de las obligaciones». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor
obligaciones». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 11 de febrero del 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Por auto del 22 de abril de 2021 , esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Estando dentro del término, el Tribunal convocado solicitó denegar el amparo, para lo cual manifestó que no se produjo con su providencia vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto en dicha decisión se acataron las disposiciones legales establecidas para este tipo de procesos, siendo su deber resolver sobre los puntos de apelación de la sentencia de primera instancia, y que se encuentran claramente expuestos en el fallo censurado. Agregó, que la decisión de esa instancia está debidamente motivada, y que en ella se delimitaron claramente los supuestos fácticos y el problema jurídico sometido a su consideración, «haciendo un análisis probatorio en conjunto, interpretando la normativa aplicable al asunto controvertido y 5Radicación n.° 62790 SCLAJPT-11 V.00 exponiendo con brevedad y precisión los fundamentos de la determinación adoptada». Igualmente advirtió que, si la accionante tenía reparo
5Radicación n.° 62790 SCLAJPT-11 V.00 exponiendo con brevedad y precisión los fundamentos de la determinación adoptada». Igualmente advirtió que, si la accionante tenía reparo sobre la concesión del recurso de apelación presentado por la demandante, debió interponer el recurso de reposición contra tal decisión. Al momento de proyectar esta sentencia no se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha 6Radicación n.° 62790 SCLAJPT-11 V.00 dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
6Radicación n.° 62790 SCLAJPT-11 V.00 dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Además, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»; disposición que reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Por tal motivo, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. La Sala observa que la discusión planteada en este asunto se dirige, de un lado, a refutar la concesión del recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia de 29 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda; y de otro lado, por lo considerado por el Tribunal en providencia de 11 de febrero 7Radicación n.° 62790
contra la sentencia de 29 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda; y de otro lado, por lo considerado por el Tribunal en providencia de 11 de febrero 7Radicación n.° 62790 SCLAJPT-11 V.00 de 2021, por la cual revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, condenar a la demandada hoy accionante. Pues bien, con relación al primer punto, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, interponer el recurso de reposición contra la decisión que admitió el recurso de apelación, para formular las inconformidades legales respecto de la decisión que controvierte, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada, de allí que esa falta de diligencia no puede utilizarse ahora para predicar la vulneración del debido proceso. Aunado a lo anterior, entre la fecha en que se profirió aquella decisión -29 de septiembre de 2020 - y la data en la que se interpuso la tutela -9 de abril de 2021-, transcurrió más de seis (6) meses, lapso que supera la temporalidad de que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala y demuestra el desconocimiento del principio de inmediatez. Las breves consideraciones permiten concluir la
más de seis (6) meses, lapso que supera la temporalidad de que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala y demuestra el desconocimiento del principio de inmediatez. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción en contra de la concesión del recurso de apelación. De otra parte, en punto a la petición encaminada a dejar sin efecto jurídico la sentencia proferida el 11 de febrero de 8Radicación n.° 62790 SCLAJPT-11 V.00 2021 por la Corporación accionada , no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar declarar la existencia del contrato y condenar al pago de los salarios adeudados no cobijados por la prescripción, junto con la indemnización moratoria, la colegiatura empezó por determinar el problema jurídico a zanjar, de conformidad con el principio de consonancia: - ¿Existió contrato de trabajo a término fijo entre el señor SAMIR ARTURO CUCHIMAQUE y la empresa LOS DELFINES dentro de los extremos de la relación laboral del 19 de julio del 2015 al 19 de diciembre de 2015? -En caso afirmativo del anterior interrogante, ¿sí se cancelaron los salarios que alude el demandante? Enseguida, con el fin de abordar la discusión respecto
2015 al 19 de diciembre de 2015? -En caso afirmativo del anterior interrogante, ¿sí se cancelaron los salarios que alude el demandante? Enseguida, con el fin de abordar la discusión respecto al contrato de trabajo a término fijo y los extremos de relación laboral, el juzgador se ubicó en la normatividad aplicable a la materia, de lo que destacó: El contrato de trabajo a término fijo está definido en el artículo 46 del CST. En el presente asunto las partes coinciden en que fue esa la modalidad que los vinculó, aunque difieren en las fechas, observándose en el interrogatorio del demandante que no tiene certeza sobre el punto, pero remite al contenido del contrato, en cuyo texto se observa: […] 9Radicación n.° 62790
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Hechas las precisiones anteriores, concluyó lo siguiente: En consecuencia, en este punto debe revocarse la decisión del a quo para acceder a la pretensión declarativa de acuerdo con la literalidad del contrato de trabajo a término fijo que estableció inicialmente una duración de 3 meses, del 20 de junio del 2015 al 19 de septiembre de la misma anualidad y que se prorrogó por igual término hasta el l9 de diciembre del
2015. No obstante, en la demanda se pidió la declaratoria del contrato a partir del l9 de julio de 2015, por lo cual, en virtud del principio de congruencia y advirtiendo que esta instancia judicial no tiene facultades ultra petita (sentencia C-662 de 1998), se declarará entonces la existencia de la relación laboral desde el l9 de julio de 2015 hasta el 19 de diciembre del mismo año.
judicial no tiene facultades ultra petita (sentencia C-662 de 1998), se declarará entonces la existencia de la relación laboral desde el l9 de julio de 2015 hasta el 19 de diciembre del mismo año. Luego de establecer la existencia del contrato, en cuanto a si se cancelaron los salarios que alude el demandante, estimó lo siguiente: Establecido la existencia del contrato, controvierte el demandante en su recurso el incumplimiento de la demandada respecto del pago de los salarios, que en la demanda fijó en la suma de $920.000.00 mensuales, monto del cual desde ahora se advierte que no existe ninguna prueba siendo que el contrato demuestra que se pactó el mínimo legal mensual vigente más el valor del desplazamiento, manutención y alojamiento, de conformidad con las rutas programadas: [...] La discordia está en la demostración del pago de la remuneración. Pues, mientras el actor aduce no haber recibido ninguna, la empresa demandada afirma que era pagada directamente por los propietarios de los vehículos que conducía el demandante como relevador de conformidad con lo cual la empresa no realizaba ningún pago ni tiene soporte de los efectuados por los dueños de los carros. El a quo determinó que el salario se había cancelado porque no se explicaba cómo era posible subsistir sin recibir ningún ingreso y porque el actor aceptó que del recaudo diario del vehículo tomaba una parte para sus gastos, lo que confirmaron los testigos escuchados por petición de la empresa, descartando en cambio toda credibilidad a los de la parte demandante, pues
ingreso y porque el actor aceptó que del recaudo diario del vehículo tomaba una parte para sus gastos, lo que confirmaron los testigos escuchados por petición de la empresa, descartando en cambio toda credibilidad a los de la parte demandante, pues no conocieron directamente el hecho. Decisión controvertida 10Radicación n.° 62790 SCLAJPT-11 V.00 por el apelante con el argumento de que la empresa incumplió el contrato en lo referente a los pagos y no demostró haberlos realizado, por lo que el fallo se fundamentó en suposiciones. Encuentra esta colegiatura que, como lo admite la demandada, no obra ninguna prueba de haber pagado al señor CUCHIMAQUE algún valor por las labores prestadas, que fueron aceptadas por la empresa demandada y cuya realización se respalda con todos los testimonios recaudados. De conformidad con el artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta; lo que para el presente asunto, demostrada la obligación en virtud del contrato de trabajo, imponía que la demandada acreditara su satisfacción, esto es, que demostrara el pago de los salarios derivados de esa relación contractual, sin que sea de recibo el argumento según el cual no existe prueba del hecho porque el pago lo hacían directamente los propietarios de los vehículos que conducía el actor, pues de ser así, en todo caso la empresa, como empleadora, debía mostrar que ese pago satisfacía cabalmente su obligación, esto es, en los términos pactados, carga probatoria que se advierte incumplida. En efecto, la prueba testimonial recaudada a petición de la
la empresa, como empleadora, debía mostrar que ese pago satisfacía cabalmente su obligación, esto es, en los términos pactados, carga probatoria que se advierte incumplida. En efecto, la prueba testimonial recaudada a petición de la empresa, esto es, los testimonios de PEDRO PABLO PARRA PULIDO y NORMAN ALIRIO PERALTA, dan cuenta de que el demandante era relevador, es decir, no tenía a su cargo un determinado vehículo, sino que remplazaba a los conductores que fuera necesario, por lo cual, al final del día estos le cancelaban el salario, sin establecer el monto preciso. Pero estas afirmaciones son controvertidas por el demandante alegando que se debía cumplir con determinado producido diario, lo que en ocasiones no se lograba mientras que en otras sobrepasaba ese valor, pero debía compensarse con los días en que no completaba la “cuota” por lo que, en definitiva, no le quedaba salario alguno. Así si bien puede tenerse acreditado con la prueba testimonial el hecho de que cada propietario de vehículo cancelaba un valor por el día de trabajo, no así que ese monto satisfacía la obligación. Además, si bien acepta el demandante que del producido diario tomaba algunos valores no puede entenderse satisfecha la obligación, pues en el contrato también se acordó que, además del salario mínimo pactado se reconocerían los gastos de desplazamiento, manutención y/o alojamiento según las rutas programadas, los cuales no constituyen una retribución del servicio sino el suministro de los gastos para realizar la labor encomendada.
gastos de desplazamiento, manutención y/o alojamiento según las rutas programadas, los cuales no constituyen una retribución del servicio sino el suministro de los gastos para realizar la labor encomendada. Corolario de lo expuesto es que ha de revocarse también en este punto la decisión confutada, para reconocer y ordenar el pago de los salarios causados. 11Radicación n.° 62790
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A efectos de su tasación, obran a folios 72 a 74 del expediente, documentos que contienen la liquidación cancelada por la empresa al demandante a la finalización del contrato, y que permiten establecer el número de días laborados. De ellos, el obrante a folio 74 aparece firmado por el demandante y da fe de liquidación por valor de $986.251,00 correspondientes a las prestaciones sociales causadas por 164 días trabajados entre el 20 de junio y el 19 de diciembre de 2015, lo que permite tener por cierto que esos fueron los días en que el demandante prestó turnos como relevador y, por ende, deben serle reconocidos, a razón del SMLM vigente para esa fecha y que fue el pactado, esto es, $644.350.00. Ante la prosperidad de la pretensión, se ocupó de las excepciones propuestas, encontrando dentro de ellas la de prescripción, «figura establecida en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS que la establecen en 3 años contados a partir de la causación del respectivo derecho y prevén la posibilidad de interrumpir dicho término mediante reclamación escrita presentada al empleador, o a través de la reclamación judicial». Sobre el particular precisó:
CPTSS que la establecen en 3 años contados a partir de la causación del respectivo derecho y prevén la posibilidad de interrumpir dicho término mediante reclamación escrita presentada al empleador, o a través de la reclamación judicial». Sobre el particular precisó: En el presente asunto, la relación laboral concluyó el 19 de diciembre de 2015, según quedó establecido, y no aparece que el demandante haya presentado reclamación sobre los salarios ante la demandada, pues a folio l4 obra petición dirigida a la empresa, solicitando copias de planillas de viaje, reiterada a folio l8, y otras peticiones dirigidas a terceros, pero ninguna que reclame lo que se pretende en este proceso. La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2018 (folio 38) por lo que ha de tenerse como prescrito lo causado con anterioridad al 30 de noviembre de 2015. En consecuencia, solo se ordenará el pago de los salarios causados entre 1° y 19 de diciembre de 20 15, es decir, la suma de $408.088,00 Y sobre la indemnización moratoria, señaló que: Es necesario recordar que la CSJ ha enseñado pacífica y uniformemente que esta sanción no procede en forma automática, sino que el operador judicial debe realizar un análisis del acervo probatorio buscando auscultar si el comportamiento del empleador estuvo rodeado o no de buena 12Radicación n.° 62790 SCLAJPT-11 V.00 fe. Así lo expresó la CSJ en sentencia del 03 de marzo de 2020,
rad. 73100 con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS:
12Radicación n.° 62790 SCLAJPT-11 V.00 fe. Así lo expresó la CSJ en sentencia del 03 de marzo de 2020, rad. 73100 con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS: […] En el presente caso se tiene que el demandado no ha desconocido la existencia de la relación laboral, pero, no obstante, es evidente su desinterés por el cumplimiento de su obligación de pagar la remuneración, pues, aun admitiendo que la haya delegado en los propietarios de los vehículos, lo cierto es que no supervisó que se satisficiera adecuadamente el derecho de su trabajador, optando por una actitud de desidia que configura la mala fe requerida para imponer la sanción deprecada. Sobre el tema, la CSJ ha señalado en sentencia con Radicado 41782, del 30 de agosto de 2011 que: […] Ahora, el artículo 65 del CST establece: […] En el caso bajo estudio, el salario pactado, según se vio, fue el mínimo legal vigente, por lo cual, independientemente de la fecha de presentación de la demanda, se ha de reconocer al trabajador la citada indemnización a partir de la finalización de la relación laboral, que lo fue el 19 de diciembre de 2015, y hasta cuando se satisfaga la obligación aquí reconocida, a razón de un día de salario, esto es, a razón de $21.478,33 por cada día de mora. Finalmente indicó que no se referiría a los puntos planteados respecto del fiador como requisito para laborar, toda vez que:
cada día de mora. Finalmente indicó que no se referiría a los puntos planteados respecto del fiador como requisito para laborar, toda vez que: […] se advierte que, si bien se indicó como hecho de la demanda, no fue objeto de ninguna pretensión ante la primera instancia, tema sobre el cual la sentencia CSJ, SL 2808 del 4 de julio de 2018, MP. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO indicó: […] Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes 13Radicación n.° 62790 SCLAJPT-11 V.00 en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. (...)
debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. (...) Por consiguiente, es evidente que la citada providencia es producto de lo que arrojó no solo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales que el Tribunal estimó aplicables al tema, además de que se funda en su autonomía para ponderar el acervo probatorio allegado al proceso con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del CPTSS, de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad. De manera que, lo que se advierte es la aspiración de la accionante en reabrir un debate fundado en la simple divergencia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis que a su juicio fueron desatendidas por el juez natural. Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada, 14Radicación n.° 62790 SCLAJPT-11 V.00 pues al margen de que esta Sala comparta o no, los argumentos expuestos por el Tribunal, mal podría calificarse de arbitraria la providencia censurada.
14Radicación n.° 62790 SCLAJPT-11 V.00 pues al margen de que esta Sala comparta o no, los argumentos expuestos por el Tribunal, mal podría calificarse de arbitraria la providencia censurada. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo frente a la petición de dejar sin efecto la sentencia de 11 de febrero de 2021 proferida por la autoridad convocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada en contra de la concesión del recurso de apelación, efectuada en la audiencia de juzgamiento del 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la Tunja , por las razones expuestas en precedencia. NEGARLA en lo concerniente a la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
15Radicación n.° 62790
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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