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CSJ - STL5254-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5254-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5254-2021 Radicación n.° 62914 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve en primera instancia, la acción de tutela presentada por JAIME OCAMPO contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES El señor Jaime Ocampo, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Dice que «suscribió» contrato verbal con el señor Arcesio Parra Parra (q.e.p.d) el 2 de septiembre de 1987, que teníaRadicación n.° 62914 SCLAJPT-11 V.00 como objeto desempeñar oficios varios en la finca denominada «San Tomas» , ubicada en el municipio de Ambalema (Tolima), por el que recibía como remuneración un salario mínimo mensual vigente, que se pagaba en dinero y en especie, relación que se extendió de manera ininterrumpida hasta el 20 de marzo de 2014, cuando fue despedido sin justa causa por sus empleadores (herederos) sin reconocimiento de sus derechos laborales. Que «ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida» , adelantó proceso ordinario laboral contra su empleador

sin reconocimiento de sus derechos laborales. Que «ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida» , adelantó proceso ordinario laboral contra su empleador Arcesio Parra Parra «y los demás demandados» Ángela María, Luis Alberto, Rafael, Óscar Arcesio, Édgar, Héctor Hernán Parra Velásquez y María Eugenia Jaramillo Jiménez (hijos del empleador), en el que se pretendió la declaración de existencia de un contrato de trabajo, el pago de prestaciones y acreencias laborales y la pensión sanción por cuanto no fue afiliado al sistema integral de seguridad social, durante los de 26 años de servicios prestados; que se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué.

Agregó que: Es lamentable, no reconocer la situación laboral y por lo contrario, el señor JAIME OCAMPO se haga acreedor de calificaciones que desconocen la realidad del asunto, pues, no se alcanza a comprender que un predio sea objeto de negocios jurídicos y luego como motivación al desahucio se declare el señor JAIME OCAMPO como tenedor precario; cuando en el correcto actuar de los hijos PARRA VELASQUEZ sería el de liquidar las respectivas prestaciones laborales y no el de enmascarar dichas obligaciones mediante la figura de Tenedor Precario; Por otra parte, es entendible que con ocasión al fallecimiento del señor ARCESIO PARRA PARRA Q.E.P.D. (padre

enmascarar dichas obligaciones mediante la figura de Tenedor Precario; Por otra parte, es entendible que con ocasión al fallecimiento del señor ARCESIO PARRA PARRA Q.E.P.D. (padre demandados) el señor JAIME OCAMPO, paso a ser un agente hostil en el predio, ya que los demandados no quisieron carrear 2Radicación n.° 62914 SCLAJPT-11 V.00 la responsabilidad de este asunto; eventualidad comprensible en la mala fe, la aventajada posición de los patronos y el desconocimiento se la SUSTICIÒN PATRONAL. Valga mencionar, que en otras instancias Judiciales de carácter Penal ajenas a este proceso, se hace mención del asunto, reconociendo expresamente, la calidad del señor JAIME OCAMPO como Trabajador de la Finca “SAN TOMAS”. Adujo que es una persona de escasos recursos y su situación económica que se ha visto perjudicada debido a que mantenía a su familia con unas cuantas reses que su patrono le permitía tener en la finca, y que fue ese el motivo por el cual los herederos dijeron que él «ostenta la figura de tenedor precario (sin mediar contrato de tenencia), siendo esta una de sus tantas estrategias para desamparar al señor Jaime». Por lo expresado, solicita que se tutelen los derechos reclamados y que se ordene: la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL -,

Por lo expresado, solicita que se tutelen los derechos reclamados y que se ordene: la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL -, integrada por los Magistrados MONICA JIMENA REYES MART[Í]NEZ, OSVALDO TENORIO CASAÑAS y MAR[Í]A EMILIA PEÑA MEJIA, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. […] DECLARAR, existencia de una relación laboral ininterrumpida, desde el 02 de septiembre de 1987 hasta el 20 de marzo de 2014, donde los demandados [Á]NGELA MAR[Í]A PARRA VEL[Á]SQUEZ,

LUIS ALBERTO PARRA VEL[Á]SQUEZ, RAFAEL PARRA

VEL[Á]SQUEZ, [Ó]SCAR ARCESIO, EDGAR, H[É]CTOR HERN[Á]N PARRA VEL[Á]SQUEZ Y MAR[Í]A EUGENIA JARAMILLO JIM[É]NEZ ostentaban la calidad de empleadores del señor JAIMEO CAMPO, bajo el tenor del articulo 67 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo (Sustitución de empleadores). DECLARAR, que entre los señores [Á]NGELA MAR[Í]A PARRA

VEL[Á]SQUEZ, LUIS ALBERTO PARRA VEL[Á]SQUEZ, RAFAEL

PARRA VEL[Á]SQUEZ, [Ó]SCAR ARCESIO, EDGAR, H[É]CTOR

VEL[Á]SQUEZ, LUIS ALBERTO PARRA VEL[Á]SQUEZ, RAFAEL

PARRA VEL[Á]SQUEZ, [Ó]SCAR ARCESIO, EDGAR, H[É]CTOR

3Radicación n.° 62914

SCLAJPT-11 V.00

HERN[Á]N PARRA VEL[Á]SQUEZ Y MAR[Í]A EUGENIA JARAMILLO JIM[É]NEZ existe responsabilidad solidaria bajo los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. DECLARAR, que operó el despido sin justa causa por parte de los

empleadores [Á]NGELA MAR[Í]A PARRA VEL[Á]SQUEZ, LUIS

ALBERTO PARRA VEL[Á]SQUEZ, RAFAEL PARRA VEL[Á]SQUEZ,

[Ó]SCAR ARCESIO, EDGAR, H[É]CTOR HERN[Á]N PARRA VEL[Á]SQUEZ Y MAR[Í]A EUGENIA JARAMILLO JIM[É]NEZ y en contra del empleado JAIME OCAMPO.

DECLARAR, RECONOCER Y PAGAR, por parte de los

demandados [Á]NGELA MAR[Í]A PARRA VEL[Á]SQUEZ, LUIS

ALBERTO PARRA VEL[Á]SQUEZ, RAFAEL PARRA VEL[Á]SQUEZ,

[Ó]SCAR ARCESIO, EDGAR, H[É]CTOR HERN[Á]N PARRA VEL[Á]SQUEZ Y MAR[Í]A EUGENIA JARAMILLO JIM[É]NEZ al señor JAIME OCAMPO lo concerniente a la pensión sanción que

VEL[Á]SQUEZ Y MAR[Í]A EUGENIA JARAMILLO JIM[É]NEZ al señor JAIME OCAMPO lo concerniente a la pensión sanción que versa el artículo 133 de la ley 100 de 1993. CONDENAR, a los demandados [Á]NGELA MAR[Í]A PARRA

VEL[Á]SQUEZ, LUIS ALBERTO PARRA VEL[Á]SQUEZ, RAFAEL

PARRA VEL[Á]SQUEZ, [Ó]SCAR ARCESIO, EDGAR, H[É]CTOR HERN[Á]N PARRA VEL[Á]SQUEZ Y MAR[Í]A EUGENIA JARAMILLO JIM[É]NEZ el pago de las acreencias laborales, discriminadas de la siguiente manera: […]: VALOR TOTAL LIQUIDACIÓN $93.917.600,53. Por auto del 22 de abril de 2021 se admitió la solicitud tutelar, se ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados a fin de garantizarles los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, informó que el expediente del proceso objeto de reparo se encuentra en la secretaría de esa corporación, pendiente de devolver al despacho de origen una vez se recibió de esta Sala de Casación con el auto que declaró el recurso extraordinario. Igualmente remitió los oficios con constancia de las comunicaciones enviadas a la parte demandada. 4Radicación n.° 62914

SCLAJPT-11 V.00

Casación con el auto que declaró el recurso extraordinario. Igualmente remitió los oficios con constancia de las comunicaciones enviadas a la parte demandada. 4Radicación n.° 62914

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) pidió declara improcedente la tutela, porque el accionante está utilizando el mecanismo como si se tratara de una tercera instancia; indicó además, Sobre los hechos que motivan la litis, manifiesto que la demanda laboral presentada por el señor Jaime Ocampo vs Ángela María Parra Velásquez y otros, fue asignada a este juzgado por el impedimento fundado del Juez Civil de Circuito de Lérida, se asumió el conocimiento el 7 de septiembre de 2016, y surtido el trámite de rigor se emitió sentencia el 23 de febrero de 2018 mediante la cual se declaró la inexistencia de contrato de trabajo entre las partes en conflicto. La actuación fue remida en consulta el 8 de marzo de 2018 a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para desatar la alzada, sin que el expediente haya sido devuelto hasta la fecha a esta oficina judicial, por lo que se desconoce cuáles son las direcciones de notificación de los demandados Ángela María Parra Velásquez y otros. Hasta el momento de momento de proyectarse esta decisión, no se había recibido ninguna otra respuesta.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta

decisión, no se había recibido ninguna otra respuesta.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; p ara garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Así se recordó en la sentencia

CC SU-116-2018:

5Radicación n.° 62914 SCLAJPT-11 V.00 “24.   Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional […]

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.   De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar

sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.   De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, […].

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […].

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  […]

f. Que no se trate de sentencias de tutela . […] (negrillas en el texto original) En el presente caso es evidente que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad mencionado en la providencia citada. Sobre este aspecto, es notorio que el peticionario no agotó en debida forma dentro del  proceso ordinario laboral todos los medios de defensa que  tenía a su alcance, pues contra la sentencia de segunda instancia, aunque interpuso el recurso extraordinario de casación y fue

laboral todos los medios de defensa que  tenía a su alcance, pues contra la sentencia de segunda instancia, aunque interpuso el recurso extraordinario de casación y fue admitido por esta Sala el 17 de junio de 2020, no fue 6Radicación n.° 62914 SCLAJPT-11 V.00 sustentado oportunamente por lo que se declaró desierto mediante auto AL3024-2020, rad. 86211 de 11 de noviembre de 2020, como se verifica con la respuesta entregada por la colegiatura accionada; desaprovechando así la herramienta procesal que resultaba ser la adecuada para controvertir lo decidido por el juez plural accionado, en tanto la tutela no es un mecanismo alterno para entrar a valorar pruebas, como pretende el apoderado del señor Jaime Ocampo. De suerte que la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,  al avizorarse que el tutelante no hizo uso oportuno de los recursos judiciales de que disponía para controvertir ante el juez natural, las decisiones que hoy cuestiona por esta vía excepcional.

Lo anterior lleva a declarar la improcedencia del resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JAIME OCAMPO contra la SALA

7Radicación n.° 62914

SCLAJPT-11 V.00

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 62914

SCLAJPT-11 V.00

Con ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

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