CSJ - STL5255-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5255-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5255-2021 Radicación n.° 62954 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de PEDRO ANTONIO CÁRDENAS contra
la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital, protección integral a la familia, salud, protección reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta,Radicación n.° 62954
SCLAJPT-11 V.00 dignidad humana, igualdad, favorabilidad principio de irrenunciabilidad y principio de imprescriptibilidad en materia pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como situaciones fácticas relevantes en el asunto bajo análisis se enunciaron las siguientes:
1. Que el 10 de enero de 2015, falleció el señor Lengel Armando Cárdenas Estupiñán, hijo del aquí accionante, quien al momento de su deceso no tenía
análisis se enunciaron las siguientes:
1. Que el 10 de enero de 2015, falleció el señor Lengel Armando Cárdenas Estupiñán, hijo del aquí accionante, quien al momento de su deceso no tenía esposa e hijos, y era de quien velaba económicamente por su padre.
2. Que a través de profesional del derecho el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y de la señora Eglicenia Chia Montoya, presunta compañera del señor Lengel Armando Cárdenas Estupiñán (q.e.p.d.) el cual fue asignado por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, bajo el número 2018-00227.
3. Que dicha autoridad el 23 de octubre de 2019 emitió sentencia, negando las pretensiones de demanda, declarando probadas las excepciones formuladas por Colpensiones, por lo que recurrió tal decisión ante el superior, el cual, en proveído del 4 de diciembre de 2020, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, argumentando que el actor no cumplió con la carga probatoria para acreditar que el
2Radicación n.° 62954 SCLAJPT-11 V.00 ingreso que recibía el aquí accionante por parte de su fallecido hijo, fueron periódicos, necesarios y sustanciales.
4. Que el señor Pedro Antonio Cárdenas es una persona de la tercera edad que sobrepasa los 85 años de edad, y por sus condiciones de vulnerabilidad enfrenta necesidades más apremiantes para su subsistencia
sustanciales.
4. Que el señor Pedro Antonio Cárdenas es una persona de la tercera edad que sobrepasa los 85 años de edad, y por sus condiciones de vulnerabilidad enfrenta necesidades más apremiantes para su subsistencia alimentaria para llevar una vida digna.
Por lo que a través de la vía preferente solicita: […] DECLARAR, que ante la expedición de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicado interno N°. 2018-227, de fechas 23 de octubre de 2019 y 04 de diciembre de 2020, respectivamente […] mediante el cual se negó las pretensiones propuestas por el señor PEDRO ANTONIO CÁRDENAS y declaró probadas las excepciones de “inexistencia del derecho y de la obligación” y “buena fe” propuestas por Colpensiones, vulneraron los artículos 1, 13, 29, 42, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia, como derechos fundamentales de mi representado. ORDENAR, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo-Sala Única, modifiquen el sentido del fallo de primera y segunda instancia, de fechas 23 de octubre de 2019 y 04 de diciembre de 2020, respectivamente, emitidas dentro del proceso ordinario n° 2018-00227 […] dentro de las cuales se solicita se declare a su favor el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente, en su calidad de padre del
proceso ordinario n° 2018-00227 […] dentro de las cuales se solicita se declare a su favor el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente, en su calidad de padre del causante LENGEL ARMANDO CÁRDENAS ESTUPIÑÁN, por cuanto dependía económicamente del citado causante, circunstancias que fueron debidamente probadas dentro del proceso pero que no fueron tenidas en cuenta al momento de emitir el respectivo fallo, tanto de primera como de segunda instancia […] Mediante auto del 27 de abril de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar al extremo accionado y se 3Radicación n.° 62954 SCLAJPT-11 V.00 vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2018-00227 adelantado por el aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, el cual se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que en efecto a dicha magistratura le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso 2018000227-01, proceso al que se le efectuó un examen
23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso 2018000227-01, proceso al que se le efectuó un examen minucioso y del cual, al realizar el estudio del acervo probatorio, permitió concluir que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, por lo que el 1 de diciembre de 2020, se profirió fallo confirmando la decisión. Informó que contra dicha providencia no se interpuso recurso extraordinario de casación. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó se declare improcedente la acción por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionada. 4Radicación n.° 62954
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II. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del
sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Por manera que, el dispositivo preferente no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios. Así lo establece el artículo 6. º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la
Corte expresó: 5Radicación n.° 62954
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones
estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Sobre la particular, baste con decir que, si bien la sentencia criticada fue emitida dentro de un proceso ordinario laboral y contra ella, en los términos del artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, procedía el recurso de casación, se evidencia que no se agotó por el ahora tutelante dicho presupuesto, sin embargo, tal omisión se puede excusar en tanto que su interposición habría resultado inane, pues no le asistía interés jurídicoeconómico suficiente para recurrir en sede extraordinaria, ya que pese a tratarse de un prestación de tracto sucesivo la reclamada en sede ordinaria, como es el caso de la referencia, adicionalmente debía considerarse la expectativa de vida del reclamante, la cual, calculada de acuerdo con la Resolución No 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que es de 7.4 años (84 años), arrojaría un total inferior a la suma necesaria para la concesión y admisión del recurso extraordinario. Precisado lo anterior, debe decirse que, e n el asunto sometido a consideración de la Sala, el apoderado judicial de Pedro Cárdenas acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Única del
sometido a consideración de la Sala, el apoderado judicial de Pedro Cárdenas acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Única del 6Radicación n.° 62954
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Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso lesionaron los derechos fundamentales invocados, a través de las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral que interpuso contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Concretamente, reprocha que el juez plural accionado confirmó la sentencia que negó el derecho en primera instancia, al considerar que no se cumplieron las condiciones para demostrar el derecho a la prestación pensional deprecada, en tanto: (…) el actor no cumplió con su carga probatoria, y no es que se le estuvieran imponiendo la demostración de su estado de abandono, indigencia o miseria como lo expuso el recurrente, sino que su carga debió estar orientada fundamentalmente a demostrar exigencias del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y las jurisprudenciales a las que se refieren las comentadas decisiones C-111 de 2006 y SL1921 de 2019 radicación 66613 de 29 de mayo de 2019 M.P Fernando Castillo Cadena. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y
Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su consideración. En efecto, adviértase como, respecto al punto de debate, el colegiado convocado comenzó por establecer que, de acuerdo con lo alegado por la parte recurrente al formular la 7Radicación n.° 62954 SCLAJPT-11 V.00 apelación y sustentarla, debía resolver dos aspectos: «(i) Sí se desconoció por la primera instancia el fallo C-111 de 2006 de la Corte Constitucional y, ii) Si de la comunidad de las pruebas practicadas emergen los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para reconocer al actor la pensión de sobrevivientes.» Ahora bien, al adentrarse al caso concreto el juez de apelaciones sobre el primer aspecto precisó que, «Pára establecer la necesidad de la pensión de sobreviviente, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 fija unos requisitos, no son ineludibles para quien pretende ser beneficiario de esta prestación, el artículo 47 ibídem, fina una prelación de beneficiarios de la pensión, pero solo una vez se hubiere establecido la posibilidad legal de declararla, que en este caso es indiscutible, por cuanto como se demostró, Lengel Armando
beneficiarios de la pensión, pero solo una vez se hubiere establecido la posibilidad legal de declararla, que en este caso es indiscutible, por cuanto como se demostró, Lengel Armando Cárdenas Estupiñán cotizó al sistema pensional contributivo más de 50 semanas entre el 10 de enero de 2012 y la misma fecha de 2015, más exactamente 51.7 semanas y al establecerse su deceso en la anterior fecha, sus posibles beneficiarios al menos adquirieron el derecho a reclamar el derecho, el que en todo caso se somete a la prelación antes expresada. […] está demostrado que el actor es padre de Lengel Armando Cárdenas Estupiñán (…) habiendo tenido en consecuencia que demostrar en el proceso, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad aludida, que no era autosuficiente, y que tenía una subordinación material al aporte que le daba su hijo fallecido.» 8Radicación n.° 62954
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A continuación, el fallador de segundo grado resaltó que la prueba del petente debía orientarse a que lo que aportaba el hijo, en este caso Lengel Armando Cárdenas Estupiñán, le generaba una dependencia: i) Cierta y no presunta; ii) regular y periódica, y iii) significativa respecto del total de ingresos del beneficiario. De ahí, la Magistratura convocada aseguró que de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el convocante no cumplió con su carga probatoria en tanto, en el
del beneficiario. De ahí, la Magistratura convocada aseguró que de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el convocante no cumplió con su carga probatoria en tanto, en el interrogatorio de parte efectuado, confesó que su hijo le aportaba dineros para su subsistencia, pero no aludió a su valor, lo que dejó al fallador de instancia sin elementos para establecer si dicho aporte era determinante para su subsistir. Igualmente, precisó el Tribunal que el absolvente declaró que no se veía con su hijo desde hacía más de 2 o 3 años, desde cuando se produjo la desavenencia por haber dejado su hijo de convivir con la señora Diana Montoya e irse a convivir con Eglicenia Chía Montoya, quien no le permitía a su hijo entregarle algún aporte económico, circunstancias que consideró el colegiado, desvirtuaron que al momento de fallecimiento del afiliado, le hubiese suministrado dineros para su sostenimiento. En relación a los restantes elementos probatorios recaudados, correspondientes a las pruebas testimoniales recaudadas, estableció que de las mismas no era posible establecer que el señor Pedro Antonio Cárdenas fuera dependiente económico de Lengel Armando Cárdenas Estupiñán, por advertir que sus exposiciones fueron escasas 9Radicación n.° 62954 SCLAJPT-11 V.00 y carentes de sustentación en cuanto al ingreso que recibía el demandante fuera periódico, y que el mismo fuera
9Radicación n.° 62954 SCLAJPT-11 V.00 y carentes de sustentación en cuanto al ingreso que recibía el demandante fuera periódico, y que el mismo fuera necesario o sustancial para la subsistencia, o periódico o regular, pues se limitaron solo a afirmar que el causante suministraba ayuda a su padre, sin expresar si estas eran mensuales o que si al momento del fallecimiento estuviera haciendo algún tipo de aporte. De lo enunciado de manera precedente, observa esta Colegiatura que el operador judicial convocado, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba y la normatividad vigente, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguna violación de los derechos invocados en la acción de tutela contra providencia cuestionada. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Corolario de lo expuesto, se evidencia que no existió el quebrantamiento constitucional alegado, por lo que se impone negar la tutela deprecada. 10Radicación n.° 62954
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Corolario de lo expuesto, se evidencia que no existió el quebrantamiento constitucional alegado, por lo que se impone negar la tutela deprecada. 10Radicación n.° 62954
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III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por
PEDRO ANTONIO CÁRDENAS contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 62954
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GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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